lunes, 29 de diciembre de 2008

Divorciados sin derecho a pensión de viudedad

Hasta hace muy pocos meses, cualquier persona separada o divorciada judicialmente, que no hubiera contraído nuevo matrimonio, venía teniendo derecho a la pensión de viudedad, por el mero hecho de haber sido cónyuge legítimo de quien había fallecido. Ese no solía ser un problema cuando alguien consultaba con cualquier abogado en relación a los futuros efectos de la nueva situación que el divorcio o la separación podía implicar para su futuro.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social (publicada en el BOE del 5 de diciembre), se modifica la redacción del art. 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, que regulaba la Pensión de Viudedad, y concretamente dentro del propio precepto, en el apartado 32, la pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio, y nulidad matrimonial.

La antigua norma, hoy modificada, implicaba el reconocimiento a tener derecho a la pensión de viudedad, en los supuestos de separación o divorcio, aquellos que fueran o hubieran sido cónyuge legítimo, si no había posterior nuevo matrimonio, en cuantía proporcional al tiempo convivido con el cónyuge fallecido, y ello sin tener en cuenta las causas que hubieran provocado la ruptura del matrimonio.

A partir de la entrada en vigor del nuevo redactado del art. 174, el derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado y limitado solo a aquellos que al fallecer el otro tenían un derecho reconocido a percibir de aquel una pensión compensatoria (Art. 97 Código Civil), y en el caso de nulidad matrimonial, al reconocimiento de un derecho de indemnización que establece el art. 98 CC.

Resulta pues evidente que, con la nueva legislación tendrá que cuidarse mucho la cuestión relativa a posibles pactos entre los cónyuges que regulen su ruptura, ya que en particular, la posible limitación temporal de una pensión compensatoria, o la entrega de un bien o un capital a tanto alzado, implicará después, en caso del fallecimiento del obligado al pago, que el superviviente ya no tenga derecho a la pensión de viudedad, pese a que haya convivido muchos años con el causante.

Podemos intuir sin temor a equivocarnos que esta ley va a representar un obstáculo más en las posibilidades de alcanzar acuerdos amistosos, ya que la parte con derecho a pensión compensatoria difícilmente aceptará tal limitación temporal en su percepción, ni el abono de una cantidad líquida o bien inmueble en el momento de la ruptura, por cuanto tal posibilidad le cierran el camino a la pensión de viudedad.

Al propio tiempo, también tomará importancia tal nueva coyuntura legal a la hora de fijarse una pensión compensatoria en sede de procedimiento contencioso. Al respecto me planteo una duda que implique una fórmula para garantizar a miles de personas el derecho a percibir tal pensión de viudedad, y es la alternativa de fijar una cuantía, aunque sólo sea simbólica, en concepto de pensión compensatoria, y sin límite temporal alguno, con el objeto de que al fallecimiento del obligado al pago, el ex cónyuge superviviente pueda percibir la pensión de viudedad.

Un último apunte para calmar a quienes ya estén separados o divorciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación, es que quienes hasta entonces venían percibiendo la pensión de viudedad por ser o haber sido cónyuge del fallecido, la seguirán percibiendo con carácter vitalicio. El problema está entre quienes ya separados o divorciados, ya cobraron su pensión compensatoria mediante la entrega de capital o bien, o ya tienen limitada su percepción de manera temporal.

Sucesión sin testamento

Sucesión intestada es la que se produce cuando no existe testamento, o cuando el testamento es nulo. O en aquellos supuestos en los que, a pesar de que exista testamento, los herederos designados en el mismo hayan fallecido con anterioridad al testador; o el heredero instituido sea incapaz de suceder; o si el heredero repudia la herencia sin tener hijos o ascendientes.

Sin embargo, el caso más frecuente es el de la inexistencia de testamento.

La inexistencia del testamento se justifica mediante un certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, que puede solicitarse una vez transcurridos quince días desde el fallecimiento, mediante la oportuna certificación de defunción.

Debe precisarse que el certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades solamente justifica la inexistencia de testamento notarial.
Pero, en ningún caso certifica si ha existido una testamento ológrafo. Es decir, un testamento redactado y firmado por la persona fallecida, y que, de existir un testamento ológrafo, éste debe ser protocolizado mediante un expediente previsto legalmente.

Pero si no existe ni testamento ológrafo ni testamento otorgado ante Notario, ni capítulos matrimoniales, documentos éstos últimos que son los que se inscriben en el Registro de Actos de Últimas Voluntades, se procede a lo que se llama la sucesión ab intestato o sucesión intestada.

los efectos de la sucesión intestada.

Actualmente, los efectos de la sucesión intestada, son los siguientes:

En Cataluña, de conformidad con el Código de Sucesiones, heredan en primer lugar los hijos o demás descendientes, reservando el usufructo de todos los bienes al cónyuge superviviente.

A falta de hijos, hereda el cónyuge superviviente.

A falta de hijos y de cónyuge, heredan los ascendientes, y a falta de ascendientes, los demás parientes hasta el cuarto grado. Los sobrinos son del tercer grado y, por consiguiente, el cuarto grado finaliza con los hijos de los sobrinos.

En el derecho común, es decir, en los territorios del estado español salvo Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Aragón y País Vasco, heredan en primer lugar los hijos de descendientes, en segundo lugar los ascendientes, y el cónyuge viudo solamente cuando no existen ni descendientes ni ascendientes.
En los casos de sucesión intestada se exige para acreditar la condición de heredero, o, en el caso de heredero usufructuario, presentar la declaración de herederos ab intestato.

Esta declaración se realiza hoy ante Notario en el supuesto de que los herederos sean descendientes o ascendientes, o cónyuge supérstite.
En el supuesto de que no existan ni descendientes ni ascendientes ni cónyuge (supongamos el fallecimiento de un hermano soltero), debe acudirse antes el Juzgado para que se proceda a la declaración de herederos ab intestato.

Este trámite es el que justifica la prevención que habitualmente se realiza de que es preferible otorgar testamento, incluso aun cuando no existan bienes inmuebles, y sólo existan productos bancarios.

Como en todo tipo de sucesión, sea testada o intestada, debe tenerse en cuenta que si el testador estaba sujeto al régimen matrimonial de gananciales o de comunidad de bienes, el caudal hereditario sólo comprende la mitad de dichos bienes.

Lo mismo ocurre con los productos bancarios que puedan existir y que estén a nombre del causante fallecido bien a título individual bien compartido dicho producto bancario con otras personas.

En definitiva, lo que se hereda es lo que era propiedad de la persona fallecida, y por consiguiente, deben excluirse la parte de los bienes que no eran propiedad de la misma.

Una vez obtenida la declaración de herederos ab intestato, debe procederse a la aceptación de la herencia, al igual que cuando existe testamento, aceptación que en el supuesto de bienes inmuebles, debe realizarse ante Notario, no siendo necesario dicho trámite si sólo existen bienes muebles, en cuyo caso es suficiente una declaración ante el Departamento de Economía y Hacienda de la Comunidad o población en la que el fallecido tuviere su domicilio.

la legítima.

En cualquier caso, los familiares en línea recta y su cónyuge tiene derecho a percibir la legítima, que es una porción del patrimonio del fallecido. En el derecho catalán los hijos tienen derecho a una cuarta parte de la herencia que puede ser satisfecha en metálico. El consorte sobreviviente tiene derecho a la llamada cuarta viudal también equivalente al 25% de la herencia líquida.

Primera sentencia probada en el defecto de fabricación de neumáticos

Dos conductores, heridos al chocar tres camiones en Osera de Ebro

Tres camiones colisionaron en la N-II, en el término de Osera de Ebro, y dos de los conductores resultaron heridos. El accidente se produjo cuando un camionero perdió el control del vehículo tras reventar la rueda.

Tras verificarse en un primer momento la rueda reventada, se estimó que ésta podría tener un defecto.

Nuestra Asesoría Pericial bajo la supervisión de José Mª Cerdán, Ricardo Cerdán y Roberto Cerdán procedió a efectuar un estudio exhaustivo conjuntamente con el INSIA para verificar posibles anomalías en el neumático reventado llegando a la conclusión final: La rotura producida en el flanco exterior del neumático de referencia GOODYEAR 315/80 R 22.5 156/150L 154/150M G391 pudo originarse como consecuencia del corte existente en la goma del revestimiento interior de la cubierta que pudo ser, presumiblemente, producido durante el proceso de fabricación y no detectado en la inspección final de dicho producto.

CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA AUDIENCIA DE ZARAGOZA.

En la sentencia nº 84/2004 de la Audiencia de Zaragoza se condena a GOODYEAR DUNLOP TIRES, S.A. "por un defecto de fabricación que ocasionó de forma lenta y paulatina la infiltración de aire en el interior de la rueda, que fue separando y oxidando al entramado metálico de la misma hasta que la parte exterior del caucho no pudo resistir la presión y explosionó."(Punto Tercero - Fundamentos de Hecho).
"Se imputa al fabricante del producto defectuoso de responsabidad por los daños que originen los productos que fabrican. En el caso presente no cabe duda de que el neumático Goodyear-Dunlop se haya fabricado por Goodyear-Dunlop" (Punto Cuarto - Fundamentos de Hecho).

Sobre la Responsabilidad Civil en Medicina

Sobre la Responsabilidad Civil en Medicina

Dentro de la relación entre médico y paciente viene adquiriendo cada vez más importancia y relevancia la problemática que plantea la responsabilidad de los médicos, por lo que voy a tratar de exponer cuándo el médico puede ser considerado responsable conociendo que, por regla general, la obligación del médico es de medios y no de resultados. Es decir, el facultativo cumple con su cometido siempre que pone a disposición de su paciente todos los medios posibles, según el estado de la Ciencia y de la Técnica para conseguir la sanación, o al menos, la mejoría o el alivio de su enfermedad o trastorno.

Pero no es fácil en Medicina determinar las personas responsables a las que se le puede exigir tal responsabilidad, ya que la principal complejidad radica en que son numerosas las formas en que se puede prestar el ejercicio de la medicina moderna, tanto más en la privada, siendo, por tanto, variado el nexo o vínculo que puede relacionar a los facultativos que intervienen en un acto médico.

Esta situación se complica porque el ejercicio de la medicina moderna se practica en equipo, existe en todo centro hospitalario un equipo que atiende al enfermo, y por tanto no podemos hablar de una actuación individual. Dentro del equipo médico cada uno es especialista en una determinada disciplina, y como tal desarrolla su tratamiento con el paciente, de forma individualizada, pero siempre formando parte del grupo.

Otro factor a tener en cuenta es que la medicina se presta en establecimientos asistenciales tanto públicos como privados, y que los profesionales de la medicina pueden ser trabajadores de determinadas empresas o funcionarios de la Administración.
Por ello, lo primero que debemos tener en consideración es si el médico actúa como profesional liberal, y dentro de este concepto, si actúa solo, o dentro de una pluralidad de médicos o equipo médico.

Cuando el profesional de la medicina no está sujeto a ninguna relación laboral de dependencia con Centro Hospitalario, u otro medico, él es el principal destinatario de la responsabilidad. Pero en los casos en que interviene este médico junto con un especialista y teniendo en cuenta que ambos son independientes, sin relación laboral entre ellos, cada uno asume su propia responsabilidad y, ambas son diferentes. La responsabilidad del primero estará fundada en la infracción de sus deberes, aunque hay que tener en cuenta que los conocimientos del médico de medicina general, no pueden ser los mismos que los de un especialista. Así habrá responsabilidad del médico de medicina general cuando no envíe al paciente a un especialista o a un centro hospitalario, si esto es necesario porque el alcance de la enfermedad rebase sus conocimientos o los medios de que dispone.

Esto guarda relación con lo que establecen los arts. 57 y 58 del Código de Deontología Médica, de que incurre en responsabilidad el profesional de la medicina general que no sigue los consejos del especialista. La responsabilidad de éste será distinta y más especifica, exigiéndosele un grado superior de conocimientos y de medios pero sólo en el campo concreto de su especialidad. Su obligación pues, será más intensa pero menos extensa, más concreta y menos amplia, pidiéndosele mayor grado de conocimiento dentro de una rama específica, pero sin abarcar a los demás.

Pero cuando el ejercicio de la medicina se hace en forma colectiva, asociado a otros médicos, que se suele desarrollar en establecimientos o instalaciones privadas o consultorios, hemos de tener en cuenta si los diferentes facultativos intervienen en el tratamiento de forma simultanea o sucesiva con un mismo enfermo.
En el primer caso, es decir, cuando la intervención sea simultanea, la responsabilidad será conjunta de todos y solidaria. Sólo cabe una excepción, y es la de los actos personalísimos de uno de los médicos, de los cuales el otro no haya podido tener conocimiento y que originen una responsabilidad civil. En este caso, la responsabilidad sería personal del que haya incurrido en ella.

En el segundo caso, cuando la intervención es sucesiva, la responsabilidad del primer médico abarcará hasta que cese de prestar sus cuidados al paciente; y desde ese momento comenzará la del segundo. Pero existiría una responsabilidad solidaria de ambos si el segundo acepta y prosigue el tratamiento equivocado del primero.
Por lo que hemos comentado, vemos que no siempre es fácil establecer quiénes pueden ser los sujetos responsables, cuestión que es primordial para establecer la persona o personas contra las que se ha de dirigir la acción de reclamación por un determinado acto médico.

Cuando se trata de medicina en clínicas y hospitales privados y, aunque puede haber una mayor tecnificación y magnificación, en el orden jurídico su estructura viene a ser análoga, así como el tratamiento de la responsabilidad entre unos y otros.

Dentro de la responsabilidad de las clínicas hay que distinguir, como lo hace el Prof. FDEZ. HIERRO, entre los servicios que se prestan. Así debemos establecer la separación entre lo que se denominan actos extramédicos, que son aquellos derivados del contrato de hospitalización, con las prestaciones de cuidados y alojamiento en combinación con las obligaciones puramente médicas; los actos paramédicos que son los preparatorios o consecuentes de los actos puramente médicos; y actos puramente médicos en los que hemos de distinguir si el paciente se ha dirigido directamente al médico o a la clínica de que se trate. Es evidente que las consecuencias serán jurídicamente diversas y deben ser analizadas con detenimiento.

lunes, 15 de diciembre de 2008

RECLAMACIÓN INSÓLITA

RECLAMACIÓN INSÓLITA


La Audiencia Provincial de Vizcaya tuvo que resolver, el 23 de marzo de 2004, una demanda de indemnización por daño moral contra un fabricante de latas de refrescos y contra el detallista por haberse encontrado una muela de leche de un menor en el interior de una de las latas. El informe lo considera un escabroso supuesto de daños por productos. La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. Los jueces consideran que la reclamante no logró acreditar «con la certeza exigible» que la muela se encontrara en el interior de la lata desde su fabricación.

La misma había acallado durante su declaración que convivía con ella su hijo menor, de 11 años, y no aclaraba si estaba presente cuando abrió la lata de refresco o después, mientras estaba abierta. En este caso, el informe del perito aportado por el fabricante resulta crucial, así como el análisis que efectúa el tribunal de las pruebas aportadas en sus fundamentos, pues se deduce que no es factible que en las visitas de escolares a la empresa éstos entren en contacto con la cadena de producción, pues la zona de tránsito está acristalada desde 1999, fecha de fabricación del producto; y que, por razones obvias, la muela no puede pertenecer a los trabajadores al ser personas mayores de edad.

Por otro lado, considera que, aunque durante la fase de producción y envasado las latas están abiertas y vacías, el lavado al que se las somete implica un movimiento rápido en el que es difícil que se introduzca un objeto tan pequeño. Además, cuando se llenan por la naturaleza gaseosa del producto, se emplea un sistema en el que el espacio del aparato expendedor a la lata es tan pequeño que no cabe una muela. Y así continúa fundamentando que sólo si durante la producción la cadena se parara, podría darse la introducción, aunque también considera improbable esta cuestión, atendiendo a las explicaciones del perito, pues determinó que si la parada duraba cinco minutos, el producto sin envasar y abierto se desechaba por el control de calidad.

En caso de una parada de menor tiempo, argumenta la sentencia, tan sólo cabía pensar en un posible sabotaje, poco probable, entiende, pues no había indicios de conflictos laborales o de problemas anteriores. El tribunal considera que no queda acreditada que la presencia de la muela en la lata sea debida a la manipulación inadecuada de la demandada en la fabricación del producto y su envasado. Y es que, según el criterio judicial, no basta que la muela aparezca en su interior, cuando al parecer en la casa residía también un menor, que no consta que no estuviera cuando acaecieron los hechos. En este caso, el fundamento de la reclamación no reside en una indemnización por daños a la salud del consumidor sino en una petición de daños morales, que casualmente no ampara la ley comentada.

martes, 9 de diciembre de 2008

Negligencia Médica

Demanda a un hospital tras perder un pecho por un supuesto error en una mamografía


La mujer estima que se enteró tarde del cáncer porque en 2005 le dijeron que el resultado era normal, pese a que asegura que la placa salió velada

21.02.08 - JUAN CANO

Desde su cuarenta cumpleaños, Antonia Montero venía sometiéndose a una mamografía cada año. Todas dieron un resultado normal. O al menos eso fue lo que -asegura- le dijeron a ella. En 2006, tras una nueva prueba, le diagnosticaron microcalcificaciones en el pecho izquierdo y, posteriormente, le informaron de que padecía un carcinoma intracanicular. Cáncer.

Con 55 años, perdió el pelo por el efecto de la quimioterapia y han tenido que extirparle una mama. Aunque el daño ya está hecho, ella considera que, en gran parte, se podría haber evitado si le hubiesen repetido la mamografía que se hizo en 2005 en la clínica Salus de Benalmádena. Antonia ha presentado una demanda al hospital por un supuesto error médico, ya que, según el escrito que ha entregado en el juzgado, la prueba que le hicieron ese año salió velada y, pese a ello, le informaron de que el resultado era normal.

Según la demanda presentada por la mujer, a la que asiste el abogado José Ignacio Francés, «como consecuencia de la negligencia médica, la paciente tuvo un conocimiento tardío de su patología; esto dio lugar a la extirpación de dicha mama y de 17 ganglios auxiliares».


Informe

Estas tesis se apoya en un informe de un especialista en daño corporal, así como en las impresiones del médico que le detectó el cáncer. El doctor le pidió las placas de 2005 porque -según la demandante- consideraba extraño que no detectaran las microcalcificaciones para lo avanzada que estaba la enfermedad. Cuando el médico vio esa mamografía, preguntó cómo «era posible que no se la hubieran repetido, si no habían tenido posibilidad alguna de diagnóstico de esa mama», ya que salió velada. «Mi clienta, desconcertada, dijo que lo único recibido fue una llamada donde le comentaban que todo era normal».

Por todo esto, solicitan una indemnización de 52.638,28 euros, en concepto de la mastectomía (12.633 euros), el daño estético (7.125) y los días de baja, desde octubre de 2006 (28.094 euros).

Por su parte, el gerente de la clínica Salus, Antonio Campos, explicó que han puesto toda la información médica a disposición del abogado del centro sanitario para que sea la Justicia la que determine si existe o no responsabilidad en el caso.

miércoles, 3 de diciembre de 2008

Interviú deberá pagar 90.000 euros

Interviú deberá pagar 90.000 euros a Cayetana Guillén por fotografiarla desnuda
El Tribunal Supremo ha condenado a la revista Interviú y su grupo editor Zeta S.A a indemnizar con 90.151 euros a la actriz Cayetana Guillén Cuervo por fotografiarla desnuda sin su consentimiento en una playa naturista.

LD (Ángela Martialay) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado a la revista Interviú, de grupo Ediciones Zeta S.A, ha indemnizar a la actriz Cayetana Guillén Cuervo con 90.000 euros por “pillarla” desnuda en una playa nudista en el verano de 1994.

En su edición del 22 de agosto, Interviú publicó como “especial verano 94” aparecía en portada “Cayetana Guillén, tal como es” y la fotografía de la misma, desnuda. En las páginas interiores publicaba un amplio reportaje fotográfico con el título "Actriz, escritora, periodista e hija de famosos, Cayetana Guillén Cuervo, tal como es"; en él se hallan una serie de fotografías de ésta, totalmente desnuda, obtenidas sin conocimiento ni consentimiento, con teleobjetivo, en una playa nudista.

Ante ello, la actriz interpuso una demanda contra la revista y su empresa editora, el grupo Zeta S.A. La sentencia del juzgado de primera instancia concluyó con que se había vulnerado el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la actriz y que ésta debía ser indemnizada con 90. 151 euros (15 millones de las antiguas pesetas).


La Audiencia de Madrid rebaja la indemnización

Sin embargo, los demandados recurrieron la decisión judicial y fue la sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid la que examinó de lleno si se ha vulnerado el derecho a la intimidad del personaje público. La Audiencia acuerda rebajar la indemnización que se le había fijado en primera instancia porque Guillén Cuervo "tuvo a bien exponer su cuerpo desnudo en una playa que, aunque frecuentada por nudistas, en su condición de pública no controla ni impide su acceso a quienes no lo sean".

La actriz recurre ante el Supremo dicha sentencia y éste le da la razón. El Alto Tribunal asegura que en “el tema del desnudo femenino, siendo la fotografiada mujer de cierta proyección pública y habiéndose tomado la foto en una playa, con teleobjetivo, zona pública por definición (...) ésta tiene derecho a su propia imagen y a su intimidad”. Para ello el Alto Tribunal, señala varios pasajes en los que queda consolidada su jurisprudencia en este sentido.

Por ello, el Supremo teniendo en cuenta el artículo 9. 3 de la ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que da los parámetros para fijar la indemnización consistente en el daño moral, estima que se debe acatar la cifra indemnizatoria que se fijó en primera instancia: 90.151€.

miércoles, 26 de noviembre de 2008

Cuasicontrato

Cuasicontrato

Derecho Civil


1. Concepto y fundamento.

Según el artículo 1.887 C.C., «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».

El origen de esta figura, junto con la del cuasidelito, se halla en una confusión de los comentaristas del Derecho romano, iniciada en la paráfrasis griega de las instituciones justinianeas.

Respecto del fundamento de los cuasicontratos como fuente de obligaciones han sido muchas las teorías formuladas (consentimiento tácito, consentimiento presunto, equidad o en principios de justicia, sola voluntad del acreedor, etc.). En la doctrina moderna predomina la tendencia a estimar desprovista de sustantividad jurídica la figura de los cuasicontratos, incluyéndolos dentro de las obligaciones nacidas de la ley. En nuestro derecho sigue esta orientación la Compilación Navarra que prescinde del cuasicontrato como categoría jurídica; regula la gestión de negocios ajenos junto con el mandato (ley 560) y el pago de lo indebido dentro de la figura general del enriquecimiento sin causa (leyes 508 y ss.).

La mayoría de nuestros civilistas han puesto de relieve la inutilidad de la figura que examinamos, si bien cabe apreciar en la actualidad algunas posiciones doctrinales más positivas. Así, LACRUZ BERDEJO entiende que «la categoría del cuasicontrato se nos presenta como el único medio de hacer entrar en el campo del Derecho, a través de la enumeración cerrada del artículo 1.089, aquellas obligaciones que proceden no de la ley, sino de principios generales del Derecho y singularmente la de restituir el enriquecimiento injusto. Pues si ésta no es una obligación legal, habrá de ser cuasicontractual». BALLARÍN HERNÁNDEZ defiende igualmente el engarce de las obligaciones contraídas sin convención con los principios generales del Derecho. Afirma este autor que del mismo modo que se recurre en sede de fuentes del Derecho a lo que exigen los principios generales del Derecho se atiende, en materia de fuentes de las obligaciones, a la inspiración de tales principios patentizada a través de esos comportamientos lícitos y puramente voluntarios que nuestro Código llama cuasicontratos. Los cuasicontratos -añade- son fuente de obligaciones, precisamente porque la ley así lo establece el artículo 1.089 C.C. Pero en nuestro Derecho (en el que el art. 1.090 elimina la posibilidad de presumir obligaciones ex lege) son conceptos distintos, por su origen, su fundamento y su estructura, la obligación legal y el cuasicontrato; éste aparece alojado en la estructura genérica que traza el artículo 1.887 C.C., que no nos dice qué cuasicontratos hay, sino cómo son los que puede haber.



2. Elementos.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.887, son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato:

1.º Que sean hechos jurídicos lícitos.

2.º Que tales hechos sean puramente voluntarios.

3.º Que no exista convención.

NÚÑEZ-LAGOS señala que «obligación recíproca» es una frase sin significado técnico, indicativa de que puede resultar obligado no sólo el autor del hecho, sino, respectivamente, cualquiera de los interesados. No cabe aplicar, por tanto, a estos supuestos el artículo. 1.124 C.C.



3. Clases.

En el Derecho romano se contemplaron cinco especies de cuasicontratos: negotiorum gestio, communio incidens, indebiti solutio, tutelae vel curae gestio, hereditatis aditio; a la que posteriormente se añadirán otros, como el de litis contestatio.

El Código Civil sólo regula como tales la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.

Nuestra jurisprudencia ha admitido, sin embargo, la existencia de cuasicontratos atípicos o innominados (S.S. 2 de enero de 1909, 21 de junio de 1945) (V. gestión de negocios ajenos; pago o cobro de lo indebido).

lunes, 24 de noviembre de 2008

Publio Cordón

Publio Cordón

Publio Cordón Munilla (Villar de Moya, Soria; 7 de febrero de 1937 - Oficialmente, se le dio por fallecido el 27 de julio de 2005), empresario español, es una víctima de la banda terrorista GRAPO.

Publio Cordón, al momento del secuestro presidía Previasa y el Grupo Hospitalario Quirón. Fue capturado, como objetivo suplente, el 27 de junio de 1995 a la salida de su vivienda zaragozana cuando pretendía hacer ejercicio por los alrededores del Canal Imperial.

Tras pagar el rescate solicitado (más de 300 millones de pesetas), el 17 de agosto, Enrique Cuadra Echeandía, integrante de GRAPO, informó a la familia que Cordón sería liberado ese día, pero no fue así. Casi un mes después, el 12 de septiembre, se dijo que sería liberado dentro de los tres días siguientes, pero tampoco ocurrió. A pesar de todo esto y de las conversaciones mantenidas entre el grupo terrorista y el Gobierno de José María Aznar en 1996, aún hoy se encuentra en paradero desconocido.

Entre las distintas hipótesis sobre su destino, se baraja que Publio Cordón pudo ser asesinado por sus secuestradores, que murió por causas naturales estando en sus manos o que fue liberado, pero que ha elegido no volver con su familia para empezar una nueva vida.

En enero del 2005 el Tribunal Supremo concedió la pensión de viudedad a la mujer de Publio Cordón.


Declaraciones de su mujer

Su mujer, Pilar Muro, declaró lo siguiente:
Desconocemos dónde tenían a Publio, creo que no lo sacaron de España. Por las noches no puedo dormir, tengo que acostumbrarme a vivir con esto, aparentemente la vida sigue, pero ya nada es normal para nosotros. Es una angustia que no se puede describir, pensar que si lo que hicieron fue dejarle abandonado, si sufrió, pienso en el miedo, en la angustia que pudo pasar al encontrarse solo.

Si Publio Cordón hubiera sido secuestrado por ETA en lugar de por los GRAPO, aunque es terrible decirlo, hubiera corrido mejor suerte, nos hubieron hecho más caso, se hubieran hecho las cosas bien. Aquí fue muy fácil destruir al secuestrado, una persona que había creado una gran empresa y que era de Zaragoza.



Hay diversas opiniones: algunos piensan que sus secuestradores le mataron, y otros que sus secuestradores le dejaron libre, y el comenzó una nueva vida, olvidando la anterior.

jueves, 20 de noviembre de 2008

Usucapión

Usucapión


La usucapión es un modo de adquirir la propiedad. Es una adquisición de la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley.


Las cosas susceptibles de usucapión son todas aquellas que están en el comercio de los hombres.


Para que la usucapión se produzca es preciso que la posesión reúna unos determinados requisitos. Para que un poseedor se convierta en dueño, en virtud de la usucapión es necesario que en su posesión se den una serie de circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesión sea digna de la especial tutela que la usucapión otorga; y así, la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.


POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO.- Si la posesión se inició en un concepto diferente del de dueño, la usucapión sólo podrá comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo.


POSESION PUBLICA Y PACIFICA.- De forma que no adquiere por usucapión aquella persona cuya posesión hubiera sido violenta o de forma oculta o clandestina.


POSESION CONTINUADA.- Es requisito o presupuesto para que la posesión sea hábil para la usucapión que sea continuada, lo que se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida.


No son usucapibles el nombre y los apellidos como tampoco los estados civiles y las condiciones de la persona. Ello se debe a que no son cosas en sentido estricto y, además, no tiene la persona disponibilidad sobre ellos, sentido en el cual es claro que no están en el comercio.


En la usucapión mobiliaria el tiempo que ha de durar la posesión es de tres o seis años, según se trate de una usucapión ordinaria o extraordinaria. En la usucapión inmobiliaria el tiempo es de diez o veinte años si la usucapión es ordinaria y de treinta si es extraordinaria. La usucapión ordinaria se consuma por la posesión de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, entendiéndose por ausente el que reside o ha residido, durante el tiempo que la usucapión ha durado, en país extranjero o en ultramar. La usucapión extraordinaria se consuma por el transcurso de treinta años sin necesidad de título o de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes.


Esta figura está regulada en el Código Civil (art. 1930 y siguientes)

lunes, 17 de noviembre de 2008

Todos contra el canon

TODOS CONTRA EL CANON

Expertos en Derecho Civil se oponen al canon sobre ADSL

Expertos en Derecho Civil reunidos en Ribadesella consideran «abusivo, injusto y arbitrario» el canon que pretende introducirse por el uso de líneas de banda ancha y ADSL. Un canon defendido por la Sociedad General de Autores (SGAE) que pretende proteger la propiedad intelectual y compensar a músicos y cantantes por las descargas en Internet.

31-05-2006 - J. GARCÍA/RIBADESELLA En el curso sobre Administraciones Públicas y Propiedad Intelectual organizado por la Universidad Complutense de Madrid, que ayer se clausuró en el Gran Hotel del Sella, algunos juristas aseguraron que ese tipo de gravámenes no benefician a la llamada sociedad de la información. «No tiene sentido gravar a particulares para que se pueda desarrollar una actividad de corte intelectual y de carácter privado», aseguró Domingo Bello Janeiro, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña, quien aplicó esta misma teoría al canon establecido para los cedés vírgenes.

Según explicó, los constantes avances en nuevas tecnologías han traído consigo una serie de problemas que deben resolverse, pero no a base de nuevos impuestos y nuevas cargas económicas sobre el ciudadano. La llegada de Internet a ha facilitado la trasgresión de los derechos de propiedad intelectual, «pero también se vulneran los derechos al honor o a la intimidad».

Por ese motivo, Domingo Bello apuesta por tutelar y proteger el ciberespacio. La receta aportada por este jurista pasa por ampliar las funciones de la llamada Comisión de Arbitraje recogida por la Ley de Propiedad Intelectual, actualmente sometida a reforma legislativa en las Cortes. Según sus datos, los tribunales de justicia españoles están «desbordados» con más de 7.000 pleitos pendientes por temas relacionados con el pago de derechos de autor. Bello tampoco ve adecuado que el contenido de las publicaciones sobre los resúmenes de prensa pueda ser usado por ciertas empresas con finalidad lucrativa sin consentimiento de sus editores.

Díles con tu firma NO AL CANON

domingo, 9 de noviembre de 2008

Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos

Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos

(BOE núm. 36, de 11-02-1992).

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La denominación de arrendamientos rústicos históricos se ha empleado, tradicionalmente, para designar aquellos arrendamientos anteriores al Código Civil y los que se concertaron con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que, tanto en uno como en otro caso, el actual arrendatario traiga causa del primitivo arrendatario.

No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, y en la Ley 1/1987, de 12 de febrero por la que se prorrogan determinados contratos de arrendamientos rústicos y se establecen plazos para el acceso a la propiedad, en cuanto al ejercicio por el arrendatario del derecho de adquisición forzosa, se deben también considerar como arrendamientos rústicos históricos aquellos que hayan sido concertados con anterioridad al 1.ºde agosto de 1942, siempre que la renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

La Ley 83/1980, de 31 de diciembre, estableció el derecho de los arrendatarios de los arrendamientos históricos a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, estableciendo para el ejercicio de tal derecho determinados plazos, según se tratara de arrendamientos anteriores a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 (disposición transitoria primera, regla tercera) o anteriores al 1.ºde agosto de 1942 (artículo 99).

La Ley 1/1987, de 12 de febrero, prorroga por un período de cinco años a partir del vencimiento respectivo los arrendamientos rústicos vigentes que se hubieren concertado con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el arrendatario sea cultivador personal pudiendo este, durante el tiempo de prórroga, hacer uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; y establece para arrendamientos anteriores al 1.ºde agosto de 1942, regulados en el artículo 99 de esta Ley, que el derecho de acceso a la propiedad podrá ejercitarse por el arrendatario durante el segundo período de prórroga legal.

Estando próxima la finalización de estos períodos, las Comunidades Autónomas y las Organizaciones Agrarias han puesto de manifiesto los graves problemas sociales que en determinadas zonas se producirían si no se adoptan medidas legislativas que resuelvan definitivamente las cuestiones que plantean los arrendamientos rústicos históricos, ya que sólo, volver a prorrogar los contratos únicamente serviría para aplazar los problemas, pero no para resolverlos.

La presente Ley prorroga estos arrendamientos por un único y último período, durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad y parte del principio de que en el actual valor de las fincas arrendadas han contribuido, de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones.

Por ello, para la determinación del precio de las fincas arrendadas, en el caso de que el arrendatario ejercite el derecho de acceso a la propiedad, se establece que el mismo se fijará por la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca.

Por la misma razón de justicia distributiva se dispone que cuando el arrendatario deje, a requerimiento del arrendador, las fincas libres y a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamientos, tendrá derecho a una indemnización en función del valor de dichas fincas, cuya cuantía se fija en la forma indicada en el párrafo anterior.

Por otra parte, y por razones fundamentalmente sociales, se prorrogan, en determinados supuestos, por la avanzada edad del arrendatario, los contratos de arrendamiento, y se permite a éste y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si ésta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan.




Artículo1. Ámbito de aplicación

1. A los efectos de esta Ley se consideran arrendamientos rústicos históricos:
a) Los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal.

b) Los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal.

c) Los anteriores al 1º de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

2. No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas.



Artículo 2. Prórroga

1. Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

2. El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamiento Rústicos.

3. En el caso de que no estén constituidas Juntas Arbitrales comarcales, las Comunidades Autónomas podrán constituir Juntas Arbitrales de ámbito provincial para que decidan sobre lo establecido en el apartado anterior. Estas Juntas Arbitrales Provinciales de Arrendamientos Rústicos se constituirán de la forma indicada en el apartado 5 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, si bien los Vocales serán presentados por las organizaciones profesionales agrarias más representativas de la provincia correspondiente.

4. Ejercitado el derecho de acceso a la propiedad, regulado en el apartado 2, el arrendatario tendrá la obligación de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo. Si incumpliere tal obligación, el arrendador podrá resolver la transmisión abonando el precio de la misma, con derecho a indemnización de daños y perjuicios efectivamente causados y recuperar la finca libre de arrendatarios y ocupantes.



Artículo 3. Prórroga complementaria

Finalizada la prórroga establecida en el apartado 1 del artículo anterior, si el arrendatario cultivador personal tuviere cincuenta y cinco años cumplidos a la entrada en vigor de la presente Ley, el arrendamiento se tendrá por prorrogado hasta que aquel cause derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso, en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y, como máximo, hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal. En tal situación de prorroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.



Artículo 4. Indemnización por abandono.

1. Si el arrendatario, a requerimiento del arrendador, deja las fincas libres y a disposición de éste al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamiento a los que se refiere la presente Ley, o se ve privado de su explotación en virtud de expropiación forzosa, tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas fincas. Dicho valor se determinará conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, salvo en el caso de expropiación, que lo será el justiprecio fijado en la misma, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por el arrendatario contenidas en los artículos 62 y 64 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
2. Para llevar a efecto lo dispuesto en el apartado anterior, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario, antes de que se extingan los contratos de arrendamiento, su propósito de recuperación de las fincas y el ofrecimiento de abonarle la indemnización establecida en el apartado anterior. En el caso de que el arrendatario no perciba la indemnización correspondiente antes de que finalice el año agrícola en el que se extingan dichos contratos, tendrá derecho a permanecer en la explotación de las fincas hasta la total percepción o consignación judicial de la cantidad que le corresponda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si el arrendamiento comprendiere casa de labor en la que habitará el arrendatario, este tendrá derecho, salvo que ésta fuera expropiada, a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10 por 100 de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de una hectárea, hasta el fallecimiento de éste y el de su cónyuge que con el conviviere, pagando la renta pertinente que sea la usual en el lugar para fincas análogas, sin que ésta pueda exceder de la que pague el arrendatario por la totalidad de las fincas arrendadas.






DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª de la Constitución, y será aplicada en defecto de la legislación civil, foral o especial, que afecte a las materias reguladas en la misma.


Segunda.- Los arrendatarios que, dentro de los dos primeros años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, comuniquen a la Administración competente su intención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, podrán acogerse a los beneficios y las ayudas que, a tal fin, habilitará el Estado para facilitar el ejercicio de dicho derecho, consistentes en préstamos y subvenciones. Los préstamos serán a largo plazo y bajo interés, con una carencia de tres años y un período de amortización mínimo de doce años.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el apartado 1 del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.


Por tanto,

Mando a todos los españoles , particulares y autoridades , que guarden y hagan guardar esta Ley.

sábado, 8 de noviembre de 2008

Topicos del Derecho


Topicos del Derecho





Necesidad del ordenamiento jurídico



De acuerdo a lo que hemos venido estudiando, sabemos que el orden jurídico se refiere a las formas en que se encuentran organizadas las normas jurídicas, y que estas normas no constituyen entidades aisladas y desordenadas, sino que se encuentran concatenadas de forma tal que componen un conjunto de disposiciones vinculadas entre sí, y que están organizadas, agrupadas gracias a un elemento común entre todas ellas, un vínculo de unión que consiste en la razón de validez.


La razón de validez de una norma jurídica, señala su pertenencia a un determinado sistema normativo. Consiste en la existencia de una norma fundamental de la cual derivan validez todas las que integran el sistema, es decir, valen por cuanto existe una norma superior sobre la cual fundamentarse.


Acepciones del vocablo de derecho


Positivo y natural


Objetivo y subjetivo


Sustantivo y adjetivo


Vigente y derogado


Público y Privado


Derecho Natural: es el derecho inherente al ser humano, el cual no es creado por el hombre. Es un conjunto de principios normativos referidos a valores que ha de tomar en cuenta el legislador cuando hace las leyes positivas. Un ejemplo de ello es el derecho a la vida.


Derecho Positivo: es el derecho impuesto por la autoridad soberana a los ciudadanos del Estado. Es un conjunto de preceptos creados por el hombre, que en un momento y lugar determinado, rige con carácter de obligatoriedad a los integrantes de una sociedad. Es toda norma creada por el hombre.


Derecho Objetivo: es el conjunto de normas con carácter de obligatoriedad que rigen el comportamiento del hombre en sociedad. Es un conjunto de normas imperativo-atributivo que imponen deberes y otorgan derechos. Es el ordenamiento jurídico.


Derecho Sustantivo: indica las ramas del ordenamiento jurídico que regulan y fundamentan directamente el contenido de los deberes y facultades.


Derecho Subjetivo: es la facultad que otorga el derecho objetivo para hacer, poseer o exigir algo. Es el conjunto de facultades que una persona tiene para obrar lícitamente, a fin de conseguir un bien asegurado por una norma jurídica natural o positiva. Establece la cualidad e interés de los sujetos en la relación jurídica. El derecho subjetivo implica el poder hacer algo, es decir, expresa un poder de la persona garantizado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de intereses legítimos. La condición previa de la existencia de un Derecho subjetivo es la existencia de una norma del Derecho objetivo que lo reconozca, y que en consecuencia faculte a una determinada persona, el titular del derecho subjetivo, a exigir de otra un determinado comportamiento, la cual está en el deber jurídico de efectuarlo.


Derecho Adjetivo: son los instrumentos que el ordenamiento pone en manos del sujeto para la defensa de las facultades y cumplimiento de los deberes establecidos por la norma. Se incluye dentro de esta categoría el Derecho Procesal, que establece precisamente la actividad del Estado para la aplicación de las leyes y los medios a través de los cuales puede el sujeto hacer respetar los derechos que la norma le confiere.


Derecho Vigente: una ley es vigente cuando es obligatoria, cuando está o entra en vigor. Se refiere al momento determinado en el cual es de obligatorio cumplimiento, siendo el Estado el que lo establece, si ésta tiene Vacatio Legis o no, para preparar a la colectividad en la adecuación a una nueva norma. También es de interés conocer que se denomina derecho válido cuando es legal, cuando es exigible y mientras no sea formalmente derogado. Es el derecho que ha cumplido con los requisitos preestablecidos en el procedimiento para ser norma jurídica: iniciación, discusión, sanción, promulgación, ejecútese, publicación. Si no cumple con esos requisitos ese derecho no es válido. Será derecho eficaz cuando es efectivamente aplicado, es decir que cumple con el espíritu, propósito y razón por el cual ha sido creado.


Derecho derogado: es el derecho positivo que no es vigente, pero tiene que haber sido vigente, aun cuando esta vigencia no es permanente. El derecho derogado es sustituido por el vigente. En sentido general, es toda disposición que queda sin efecto por una posterior y contraria.


Derecho Público: es el conjunto de normas reguladoras del orden jurídico relativo al Estado en sí, en sus relaciones con los particulares y con otros Estados. De acuerdo a la llamada teoría del Interés en Juego, el derecho público es aquel que se refiere a la cosa pública, a las cosas del Estado. De acuerdo a la teoría de la Naturaleza de la Relación, hay que diferenciar la situación en la cual se encuentran los sujetos de las relaciones jurídicas para determinar si nos hallamos frente a una relación de derecho público o de derecho privado. Si los sujetos se presentan en un plano de desigualdad, actuando uno de ellos como ente soberano, entonces las relaciones son de subordinación o de supra-ordenación, estamos en presencia del derecho público. Si los sujetos se hallan en una relación de coordinación, es decir en un plano de igualdad, nos hallamos ante una relación de derecho privado.


Derecho Privado: es el conjunto de normas que rigen los actos de los particulares cumplidos en su propio nombre, predomina el interés individual, rente al general del Derecho Público.




Norma


La noción de norma es fundamental en la concepción de lo jurídico, pues el derecho tiene como objeto la regulación de la conducta y no puede lograr esta regulación si no es a través de la formulación de imperativos que van a dirigir, a ordenar, a normar el quehacer humano. La norma es una regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal.


El fin fundamental de la norma es provocar una conducta determinada, hacer que el sujeto se comporte en la forma prevista en ella. De tal manera que la norma está dirigida a regular aspectos de la vida humana y podría enunciarse así: dada determinada situación, debe producirse determinada conducta.


Características de las normas jurídicas


Bilateralidad. La norma jurídica impone al individuo el deber actuar en una cierta forma, y al mismo tiempo autoriza a otro individuo para que pueda exigir del obligado el cumplimiento de la conducta impuesta

.
Coercibilidad. El desconocimiento de la conducta impuesta por la norma jurídica acarrea siempre la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano facultado del Estado, siempre y cuando esté predeterminada.


Generalidad. La norma jurídica prevé para categorías de personas y no para personas en particular.


Legitimidad. La norma para ser obligatoria, debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico al cual pertenece.


Permanencia. La norma jurídica rige durante todo el tiempo de su existencia hasta que no venga una nueva norma jurídica a derogarla, o hasta que no se cumplan las condiciones que fueron establecidas por el legislador para que cese su vigencia.


Abstracción. La norma jurídica no dispone para casos concretos, para hechos particularmente determinados, sino para categorías de hechos, es decir tipos.


Jerarquía de las normas jurídicas


No todas las normas tienen la misma jerarquía, hay unas superiores y otras inferiores, es decir, hay normas cuya razón de validez radica en la existencia de una norma superior que justifica y otorga obligatoriedad a aquélla.


Normas constitucionales: están en la cúspide del sistema jurídico y la validez de todas las demás normas que integran el ordenamiento depende de ella.


Normas ordinarias: son las leyes que van a desarrollar los principios contenidos en la Constitución y de la propia Constitución adquieren su validez formal.


Normas reglamentarias: son dictadas por el Poder Ejecutivo en vista de la autoridad que le otorga la Constitución para desarrollar en detalle los mandatos contenidos en las leyes generales.


Normas individualizadas: se trata de los contratos, la sentencia, las decisiones administrativas y los testamentos, así como de ciertas declaraciones unilaterales de voluntad distintas de éstos últimos.




martes, 28 de octubre de 2008

La violencia escolar y los malos tratos.


Os dejo una realidad dura pero una realidad que vivimos al fin.

En el presente informe se procurará abordar la problemática de la violencia escolar, pero desde un ángulo institucional y administrativo, sin analizar en esa ocasión las distintas situaciones sociales que desencadenan estas conductas. Para ello se reseñara los distintos aspectos jurídicos que la escuela no puede desconocer y a partir de ellos adecuar su tratamiento.

En principio, hablar de violencia escolar implica no desconocer ni soslayar la compleja situación social de la que la Institución Educativa es parte, por lo tanto en ella se reproducen todas las problemáticas que padece la comunidad. Así llegan situaciones sociales que en algunas circunstancias la superan y todo lo que coadyuve a esclarecer este tema es de suma importancia para nuestra tarea cotidiana.

Realizada esta pequeña introducción se hace indispensable abordar el tópico desde distintas dimensiones.

· 1-Dimensión Constitucional, de acuerdo al ordenamiento jurídico es insoslayable referirse a la Convención sobre los Derechos de los Niños, ésta fue incorporada a nuestra carta magna en la última reforma del año 1994, otorgándosele de esa forma rango constitucional. Lo que implica que toda norma jurídica que no se adecue a élla puede custionarse.

Por la importancia que reviste la norma se enunciara en líneas generales los principales aspectos que tienen incumbencia directa con lo educativo. ·

1.1-Se deberá asegurar que las Instituciones encargadas del cuidado del niño, cumplan con todas las normas de seguridad. Es dable aclarar, que para ésta, niño es toda persona menor de 18 años, lo que involucra a las Instituciones Educativas desde el nivel Inicial hasta el Secundario inclusive.

1.2-Se deberá garantizar al niño, el derecho de manifestar sus opiniones en todo tipo de proceso, judicial o administrativo en que esté involucrado, debemos inferir entre otras cosas sanciones disciplinarias y/o intervenciones del Consejo de Convivencia. ·

1.3-Se deberá tomar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas, para proteger al niño contra todo tipo de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, tutores, curadores o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, entiendase en esto último la escuela.

1.4-Se deberá proporcionar asistencia con carácter preventivo para identificar; notificar y remitir a institución pertinente toda situación que evidencie malos tratos, y según corresponda, intervención judicial. Cabe interrogarse sobre lo siguiente, si la Educación en un servicio público de gestión oficial y/o privada, y nosotros de alguna manera funcionarios, ¿no deberíamos dar intervención jurisdiccional para evitar omisiones negligentes?

1.5-Las medidas disciplinarias que se dispongan no podrán ser incompatibles con la dignidad del menor. Su educación deberá estar encaminada a desarrollar integralmente su personalidad, inculcándosele el respeto por los DDHH, sus padres, su identidad cultural y los valores nacionales del país donde vive y del cual es originario. ·


2- Dimensión Civil: El Código Civil en su Titulo VIII "De los Actos Ilícitos", plantea el tema del daño sus efectos y la responsabilidad civil. En líneas generales sostiene la responsabilidad de las Instituciones Educativas, sus directivos y docentes respecto de los niños que están bajo su guarda y cuidado, a saber: ·

2.1-Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por leyes y o reglamentos. ·

2.2-Considera daño, al perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, debiéndosele resarcir económica y moralmente. ·

2.3- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirviere, o tiene a su cuidado. Entiendase que la responsabilidad tiene una gradación de mayor a menor, Institución educativa, directivos, docentes auxiliares, y así hasta el último de sus dependientes. Como así también de las cosas animadas como inanimadas, animales y herramientas por ejemplo. ·

2.4-Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores, la misma, cesa cuando los coloca en un establecimiento de cualquier clase, trasladándose la responsabilidad a quien desde entonces los tiene bajo su custodia, guarda y vigilancia. Lo prescripto para padres, rige también para tutores, curadores y Establecimientos Educativos, tanto de gestión estatal como privada . En síntesis, la responsabilidad civil por eventuales daños, recae sobre el Establecimiento, si es de gestión publica deberá responder el Estado, si es de gestión privada, la entidad propietaria, graduándose la responsabilidad de mayor a menor según la implicancia. En cuanto a la responsabilidad penal recae sobre el autor directo o indirecto, tanto por acción como por omisión, supongamos que un alumno se lesiona al manipular un instrumento del laboratorio , la responsabilidad civil será para el establecimiento , pero la penal para el docente a cargo , sea esta producto de la impericia , la negligencia o la imprudencia ·


3-.Dimensión Reglamentaria , en este sentido no hay una uniformidad de criterios , mientras que en las escuelas de gestión publica el tema esta normado , en las de gestión privada cada Institución trata la problemática de diferente manera. ·

3.1-El reglamento general de establecimientos de enseñanza Secundaria Normal y Especial sostiene lo siguiente. La s autoridades deben llevar un legajo de cada uno de los alumnos con todos los documentos y actuaciones relativas a ellos. ·

3.2- Los docentes enseñaran de acuerdo a la currícula, coadyuvando al mantenimiento del orden y la disciplina. Asimismo no abandonaran sus clases antes de la finalización del horario previsto, los preceptores deberán prevenir cualquier acto de indisciplina, generando en los niños buenos hábitos. ·

3.3- Algunas Instituciones educativas de gestión privada cuentan con gabinetes psicopedagógicos y Consejos de Convivencia, dirimiéndose en estos ámbitos cualquier hecho de violencia o malos tratos. Si el mismo se produce en la escuela intervienen estos, si proviene del exterior, el tratamiento es dispar, siguiéndose una secuencia similar a la siguiente. Detección del daño o violencia por el preceptor; tutor, directivo, etc., se procede a mantener una entrevista personal con el alumno, a posteriori con sus padres y si lo amerita se deriva al Gabinete, éste evaluara un seguimiento personal o requerirá una ínter consulta. Si aún así el problema persiste se evalúa su derivación a Sanidad y /o a la Policía para que proceda a la protección del menor. De las actuaciones se labran actas y se elevan a la supervisión de DGEGP. ·

3.4- En cuanto a las escuelas de gestión publica, el proceder es mas uniforme, ya que la ley 224 de Convivencia Escolar, los obliga a Implementar ese sistema. Asimismo cuentan en su mayoría con distintos tipos de gabinetes interdisciplinarios, o por lo menos con una en su jurisdicción. La secuencia de detección del daño o violencia es similar, pero al estar mas claro su condición de funcionario y agente público, debe dar intervención al Same o a la Defensoría del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes dependiente del GCBA. Si la violencia es en el establecimiento, intervienen los organismos ya enunciados, si en el daño o violencia participa un dependiente, se procederá a iniciar un sumario y agotar todas las instancias procedimentales administrativas.

Como se sostenía en el comienzo, el tema es tan complejo que merece un tratamiento especial por la comunidad educativa, y todo esfuerzo que se realice en ese sentido es menor ante los reiterados casos de violencia familiar y escolar que llegan a nuestras escuelas, pero como mínimo los distintos actores deben conocer el alcance de estas normativas y preparar actividades en donde el respeto por los DDHH, la tolerancia y la diversidad se conviertan en un tratamiento transversal y cotidiano.

miércoles, 22 de octubre de 2008

La Personalidad Jurídica


La personalidad jurídica
El concepto de personalidad jurídica es tan sólo una abstracción jurídica del concepto de persona que, además, es un concepto distinto y previo al de capacidad jurídica, aunque al respecto es frecuente en la doctrina general y, por supuesto, en la española, identificar los conceptos de personalidad jurídica y capacidad jurídica. Sin embargo, la distinción se impone, baste pensar que la personalidad es un quid simple, mientras la capacidad es un quantum y, por tanto, es susceptible de ser medida en grados. Se puede ser, como persona, más o menos capaz, pero no se puede ser más o menos persona. Persona se es o no se es: total, radicalmente.

El Ordenamiento jurídico no es quien concede la personalidad, pero sí la capacidad -como lo prueba el hecho de que restringe esta última cuando lo estima conveniente-. Ello no significa negar que a lo largo de la Historia haya ocurrido de otra manera: ahí está la esclavitud para demostrar lo contrario. Pero las modernas concepciones jurídicas, no sólo teóricas, sino encarnadas también positivamente, entienden que el Ordenamiento jurídico tiene que reconocer la existencia previa de la persona e, incluso, de unos derechos innatos o naturales que la protegen. Porque la personalidad jurídica del hombre no puede más que ser reconocida, mientras que la atribución de la condición de persona es obra de la misma naturaleza.

Ahora bien, esta posición, que nosotros compartimos en líneas generales, no es incompatible con la que identifica personalidad jurídica con capacidad jurídica, porque lo que sucede en realidad es que se contempla la misma cuestión desde dos planos diferentes: el ontológico y el jurídico.

1-Atendiendo al primero de ellos se considera que persona y personalidad jurídica son dos términos equivalentes pero utilizados en ámbitos distintos: el concepto de persona es extrajurídico, mientras que el de personalidad jurídica no es más que una abstracción del primero para ser utilizada en el ámbito jurídico. Pero tanto el uno como el otro se refieren exclusivamente a la idea de ser humano, entendida como prius de todo lo concerniente al hombre, de todo lo humano.

2-Sin embargo, analizando la cuestión desde un punto de vista estrictamente jurídico la cuestión cambia de matices, pues entonces la idea de personalidad jurídica no se concibe como un prius, sino como una facultad que el Ordenamiento jurídico otorga a todos aquellos seres humanos que nacen cumpliendo unas condiciones predeterminadas por el mismo, de modo que, desde ese momento son capaces para ostentar derechos y asumir deberes en el mundo jurídico. Desde esta perspectiva, se identifican personalidad jurídica y capacidad jurídica.

Por todo ello podemos afirmar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, persona es todo sujeto capaz de derechos y deberes, y por personalidad jurídica ha de entenderse, por consiguiente, la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

Como vemos, la personalidad se concibe como la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la misma naturaleza del hombre, entre los que se encuentra el ser posible titular de derechos y obligaciones civiles. Si avanzamos un poco más el hombre pasa de ser una suma de derechos naturales a convertirse en un centro de imputación de derechos otorgados o negados por el Ordenamiento jurídico, es decir, en un mero receptáculo abstracto, que en cuanto tiene la posibilidad de llenarse con toda clase de derechos es igual, como potencia, a cualquier otra personalidad, en cuanto todo hombre es capaz de adquirir cualquier derecho, aunque actualmente carezca de él, ya que la personalidad, por su parte, es sólo una manifestación especial del hecho de ser persona. Un paso más y el concepto de personalidad pierde todo contenido ontológico y se convierte en una mera posibilidad lógica de ser punto o centro de imputación de derechos y obligaciones, como ente abstracto que sirva de apoyo a las relaciones de Derecho. Por esa razón puede decirse lo siguiente: se es persona, se tiene personalidad. Con lo cual se llega a la conclusión de que el concepto de personalidad jurídica es coincidente con el de capacidad jurídica (siempre desde una perspectiva estrictamente jurídica), aunque aquél es presupuesto de ésta.

La Constitución española de 1978 recoge el valor esencial de la persona. El art. 10 dice que: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social". Se considera, pues, persona al hombre revestido de su dignidad y titular de unos derechos inviolables. Al mismo tiempo que se reconoce el libre desarrollo de la personalidad.

En definitiva, puede afirmarse que el Derecho moderno concede o reconoce la personalidad jurídica a todos los hombres, con lo cual éstos pueden cumplir sus fines en la convivencia social; pero como existen fines que sobrepasan los medios y la propia vida del individuo, el Ordenamiento jurídico reconoce también la personalidad jurídica a ciertas organizaciones o colectividades humanas (asociaciones, fundaciones, instituciones) que tienden a la realización de esos fines colectivos o más duraderos. De aquí que en el Derecho moderno existan dos clases de personas en sentido jurídico: las llamadas personas naturales, físicas o individuales, que son los seres humanos, por lo que tal vez sea más apropiado llamarlas personas, a secas; y las llamadas personas jurídicas, morales o colectivas, que se integran en esas entidades que se constituyen para la consecución de fines permanentes de los hombres. Pues bien, el Derecho de las personas comprende el estudio de ambas clases de personas, pero en el presente trabajo únicamente nos ocuparemos de estudiar los aspectos jurídicamente más relevantes del comienzo y fin de la personalidad jurídica, obviamente desde una perspectiva exclusivamente propia del Derecho civil..

Breve referencia a los conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar
El concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad (desde una perspectiva estrictamente jurídica). Sin embargo, la personalidad es la emanación jurídica de la persona y la capacidad le es atribuida por el Ordenamiento jurídico. La personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurídica; toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y la tiene desde el comienzo y hasta el fin de su personalidad. Por consiguiente, la poseen tanto las personas como las personas jurídicas.

La capacidad jurídica puede ser definida como la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, o, en otras palabras, como la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. Por eso también se la puede definir diciendo que es la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan; entendida en este sentido, la capacidad jurídica es una cualidad esencial de la persona, de modo que no es persona quien carece de capacidad jurídica.

Por otra parte, son conceptos distintos los de titularidad del derecho y ejercicio del mismo; también existen diferencias, en consecuencia, entre la aptitud para ser titular del derecho (o capacidad jurídica: que la tiene toda persona) y la aptitud para el ejercicio de los derechos de que se es titular (o capacidad de obrar: cosa que depende de la situación personal de cada sujeto).

La capacidad de obrar es, pues, la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos; ésta, por consiguiente, no corresponde a toda persona ni es igual para todas ellas, sino que tiene una serie de grados o circunstancias modificativas que corresponden al llamado estado civil y que tienen íntima relación con la edad, la incapacitación, la nacionalidad y la vecindad civil. También puede ser definida como la cualidad jurídica de la persona que determina (conforme a su estado) la eficacia jurídica de sus actos; por tanto, el que tiene capacidad de obrar puede realizar válidamente actos jurídicos. La capacidad de obrar puede estar afectada por la aptitud natural del individuo (cuya falta puede venir de una mínima edad o dar lugar a la incapacitación), pero depende directamente del estado civil, por lo que cada persona tendrá la capacidad de obrar que la ley reconoce al estado civil que tenga.

Así como la capacidad jurídica se reconoce a la persona por su mera existencia, la capacidad de obrar tiene su presupuesto en su idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica. Es por eso que, a diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar no es esencial, sino contingente, pues se puede carecer totalmente de capacidad de obrar; y tampoco es una e igual para todas las personas, sino que es variable en función de la aptitud de cada persona para gobernarse a sí misma.


Demanda

Demanda:


En Bilbao a 17 de mayo de 2008 se interpone demanda contra la empresa Catalina S.A. argumentando los motivos siguientes en los antecedentes de hecho:

Antecedentes de hecho:

Encontrándose en la tienda Catalina las señoritas Olatz y Carla efectúan una compra de un bolso de la marca gucci por un importe de 599.99 euros
Para sorpresa de la señorita Olatz al llegar a su domicilio descubre que el bolso es una falsificación de la firma pues en la etiqueta interior pone Pucci en lugar de la firma original.

Al no ser conscientes de la falsificación, presentan demanda ante la empresa por considerar que han resultado engañadas por la venta de un producto de imitación aportando diferentes pruebas:

Pruebas documentales:

-Ticket de compra del producto con la fecha y hora de su adquisición asi como su importe.
-Grabación de la cámara de seguridad de la tienda donde se compra el articulo.

Prueba testifical:

-Señorita Carla Vélez con D.N.I: XXX argumentando los hechos acontecidos al estar presente en el momento de la adquisición.

Demandamos la devolución del importe total del producto adquirido así como una compensación por sufrir fraude y estafa por la venta de un producto falsificado.



Contestación a la demanda:

La empresa Catalina S.A. expone su desconocimiento en relación a la falsedad del producto argumentando que el proveedor nunca antes había entregado productos que no fueran originales y declara su situación de inocencia indicando a la empresa proveedora como responsable de la entrega de ese producto falsificado.
A su vez argumenta la empresa que hace poco tiempo cambiaron su servicio de proveedores y por lo tanto indica a esta posible empresa contratada como la culpable de tal asunto.
En ningún momento niega los hechos acontecidos pues las pruebas presentadas por la parte demandante ponen de manifiesto la existencia de una relación de compraventa entre la demandante y la empresa, a su vez expone que nunca antes había ocurrido una situación similar.




Fallo mediante arbitraje:
Exponemos que tras repasar los hechos y las pruebas aportadas por la demandante que son extremadamente concluyentes, la empresa Catalina S.A. deberá abonar a la parte demandante la cantidad total del importe del articulo adquirido sin indemnización adicional tras entender esta situación como una consecuencia de un problema ajeno a la empresa que desconoce los motivos de tal incidente así como por ser la primera ocasión en la larga trayectoria empresarial en ser demandada por un acto similar.



Trabajo realizado por:
Carla Velez,Olatz Izkoa,Igor Mena y Maialen Marcaida

domingo, 28 de septiembre de 2008

Niños Maltratados



Una reforma del Código Civil veta el castigo físico a los hijos


El artículo 154 será más concreto para prohibir las bofetadas y azotes.
En noviembre del 2004, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales pidió a Justicia que reformara el artículo 154 del Código Civil, que otorga a los padres la potestad de "corregir razonable y moderadamente a los hijos". Han tenido que pasar más de dos años para que la sugerencia se convierta en realidad.


El hasta ayer ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar, anunció que su departamento "modificará" dicho artículo para quitar toda sombra de dudas acerca de si los padres están legitimados para dar azotes en el culo o bofetadas a sus hijos. El 60% de los españoles justifica esta conducta como método educativo, según una encuesta del 2005.


Fuentes del departamento de López Aguilar afirmaron que todavía se desconoce la redacción final del texto, que entrará en vigor dentro de varios meses. La frase podrá ser suprimida del todo o bien reformada para que quede bien claro que los padres pueden "corregir" la conducta de sus hijos siempre que no se dañe la integridad del menor.


La modificación está incluída en el articulado de la ley de adopción internacional, un texto que fue estudiado en el Consejo de Ministros y que recuerda que padres y tutores están obligados a "respetar la integridad física y psicológica" de los hijos. "Ni la patria potestad ni la tutela --recuerda el texto-- pueden justificar que se les inflijan malos tratos de ningún tipo".


López Aguilar recordó que el objetivo del Gobierno es "preservar" los derechos de los menores. El ex ministro, sin embargo, recordó que los críos no están abandonados a su suerte ya que el Código Penal castiga con condenas de entre dos y cinco años de cárcel "a quien lesione a un menor o menoscabe su integridad corporal o su salud física y mental".


López Aguilar añadió que el cambio normativo es una exigencia de oenegés de infancia, como Save The Children, que lleva años batallando porque el Gobierno modifique el artículo 154 del Código Civil, que regula las relaciones paternofiliales. En opinión de Save The Children, aunque los cachetes están "aceptados" en casi todos los países, comienzan a ser cuestionados. Sin embargo, todavía se está lejos de que un cachete a un hijo sea tan incomprensible como ahora lo es que un maestro pegue a un niño.




Aguantar y negociar


Esta ONG en defensa de los críos inició en diciembre del 2005 la campaña Corregir no es pegar junto a Trabajo y Asuntos Sociales. La iniciativa tenía dos objetivos: erradicar de los hogares el castigo físico a los niños y concienciar a los padres de que dar cachetes es todo lo contrario de educar. Save The Children ha repetido por activa y por pasiva que, ante la rabieta de un crío, la receta es "razonar, aguantar y negociar".









Estas son algunas estadísticas sobre niños maltratados.



http://www.vidahumana.org/vidafam/violence/ninos.html