miércoles, 26 de noviembre de 2008

Cuasicontrato

Cuasicontrato

Derecho Civil


1. Concepto y fundamento.

Según el artículo 1.887 C.C., «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».

El origen de esta figura, junto con la del cuasidelito, se halla en una confusión de los comentaristas del Derecho romano, iniciada en la paráfrasis griega de las instituciones justinianeas.

Respecto del fundamento de los cuasicontratos como fuente de obligaciones han sido muchas las teorías formuladas (consentimiento tácito, consentimiento presunto, equidad o en principios de justicia, sola voluntad del acreedor, etc.). En la doctrina moderna predomina la tendencia a estimar desprovista de sustantividad jurídica la figura de los cuasicontratos, incluyéndolos dentro de las obligaciones nacidas de la ley. En nuestro derecho sigue esta orientación la Compilación Navarra que prescinde del cuasicontrato como categoría jurídica; regula la gestión de negocios ajenos junto con el mandato (ley 560) y el pago de lo indebido dentro de la figura general del enriquecimiento sin causa (leyes 508 y ss.).

La mayoría de nuestros civilistas han puesto de relieve la inutilidad de la figura que examinamos, si bien cabe apreciar en la actualidad algunas posiciones doctrinales más positivas. Así, LACRUZ BERDEJO entiende que «la categoría del cuasicontrato se nos presenta como el único medio de hacer entrar en el campo del Derecho, a través de la enumeración cerrada del artículo 1.089, aquellas obligaciones que proceden no de la ley, sino de principios generales del Derecho y singularmente la de restituir el enriquecimiento injusto. Pues si ésta no es una obligación legal, habrá de ser cuasicontractual». BALLARÍN HERNÁNDEZ defiende igualmente el engarce de las obligaciones contraídas sin convención con los principios generales del Derecho. Afirma este autor que del mismo modo que se recurre en sede de fuentes del Derecho a lo que exigen los principios generales del Derecho se atiende, en materia de fuentes de las obligaciones, a la inspiración de tales principios patentizada a través de esos comportamientos lícitos y puramente voluntarios que nuestro Código llama cuasicontratos. Los cuasicontratos -añade- son fuente de obligaciones, precisamente porque la ley así lo establece el artículo 1.089 C.C. Pero en nuestro Derecho (en el que el art. 1.090 elimina la posibilidad de presumir obligaciones ex lege) son conceptos distintos, por su origen, su fundamento y su estructura, la obligación legal y el cuasicontrato; éste aparece alojado en la estructura genérica que traza el artículo 1.887 C.C., que no nos dice qué cuasicontratos hay, sino cómo son los que puede haber.



2. Elementos.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.887, son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato:

1.º Que sean hechos jurídicos lícitos.

2.º Que tales hechos sean puramente voluntarios.

3.º Que no exista convención.

NÚÑEZ-LAGOS señala que «obligación recíproca» es una frase sin significado técnico, indicativa de que puede resultar obligado no sólo el autor del hecho, sino, respectivamente, cualquiera de los interesados. No cabe aplicar, por tanto, a estos supuestos el artículo. 1.124 C.C.



3. Clases.

En el Derecho romano se contemplaron cinco especies de cuasicontratos: negotiorum gestio, communio incidens, indebiti solutio, tutelae vel curae gestio, hereditatis aditio; a la que posteriormente se añadirán otros, como el de litis contestatio.

El Código Civil sólo regula como tales la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.

Nuestra jurisprudencia ha admitido, sin embargo, la existencia de cuasicontratos atípicos o innominados (S.S. 2 de enero de 1909, 21 de junio de 1945) (V. gestión de negocios ajenos; pago o cobro de lo indebido).

lunes, 24 de noviembre de 2008

Publio Cordón

Publio Cordón

Publio Cordón Munilla (Villar de Moya, Soria; 7 de febrero de 1937 - Oficialmente, se le dio por fallecido el 27 de julio de 2005), empresario español, es una víctima de la banda terrorista GRAPO.

Publio Cordón, al momento del secuestro presidía Previasa y el Grupo Hospitalario Quirón. Fue capturado, como objetivo suplente, el 27 de junio de 1995 a la salida de su vivienda zaragozana cuando pretendía hacer ejercicio por los alrededores del Canal Imperial.

Tras pagar el rescate solicitado (más de 300 millones de pesetas), el 17 de agosto, Enrique Cuadra Echeandía, integrante de GRAPO, informó a la familia que Cordón sería liberado ese día, pero no fue así. Casi un mes después, el 12 de septiembre, se dijo que sería liberado dentro de los tres días siguientes, pero tampoco ocurrió. A pesar de todo esto y de las conversaciones mantenidas entre el grupo terrorista y el Gobierno de José María Aznar en 1996, aún hoy se encuentra en paradero desconocido.

Entre las distintas hipótesis sobre su destino, se baraja que Publio Cordón pudo ser asesinado por sus secuestradores, que murió por causas naturales estando en sus manos o que fue liberado, pero que ha elegido no volver con su familia para empezar una nueva vida.

En enero del 2005 el Tribunal Supremo concedió la pensión de viudedad a la mujer de Publio Cordón.


Declaraciones de su mujer

Su mujer, Pilar Muro, declaró lo siguiente:
Desconocemos dónde tenían a Publio, creo que no lo sacaron de España. Por las noches no puedo dormir, tengo que acostumbrarme a vivir con esto, aparentemente la vida sigue, pero ya nada es normal para nosotros. Es una angustia que no se puede describir, pensar que si lo que hicieron fue dejarle abandonado, si sufrió, pienso en el miedo, en la angustia que pudo pasar al encontrarse solo.

Si Publio Cordón hubiera sido secuestrado por ETA en lugar de por los GRAPO, aunque es terrible decirlo, hubiera corrido mejor suerte, nos hubieron hecho más caso, se hubieran hecho las cosas bien. Aquí fue muy fácil destruir al secuestrado, una persona que había creado una gran empresa y que era de Zaragoza.



Hay diversas opiniones: algunos piensan que sus secuestradores le mataron, y otros que sus secuestradores le dejaron libre, y el comenzó una nueva vida, olvidando la anterior.

jueves, 20 de noviembre de 2008

Usucapión

Usucapión


La usucapión es un modo de adquirir la propiedad. Es una adquisición de la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley.


Las cosas susceptibles de usucapión son todas aquellas que están en el comercio de los hombres.


Para que la usucapión se produzca es preciso que la posesión reúna unos determinados requisitos. Para que un poseedor se convierta en dueño, en virtud de la usucapión es necesario que en su posesión se den una serie de circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesión sea digna de la especial tutela que la usucapión otorga; y así, la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.


POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO.- Si la posesión se inició en un concepto diferente del de dueño, la usucapión sólo podrá comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo.


POSESION PUBLICA Y PACIFICA.- De forma que no adquiere por usucapión aquella persona cuya posesión hubiera sido violenta o de forma oculta o clandestina.


POSESION CONTINUADA.- Es requisito o presupuesto para que la posesión sea hábil para la usucapión que sea continuada, lo que se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida.


No son usucapibles el nombre y los apellidos como tampoco los estados civiles y las condiciones de la persona. Ello se debe a que no son cosas en sentido estricto y, además, no tiene la persona disponibilidad sobre ellos, sentido en el cual es claro que no están en el comercio.


En la usucapión mobiliaria el tiempo que ha de durar la posesión es de tres o seis años, según se trate de una usucapión ordinaria o extraordinaria. En la usucapión inmobiliaria el tiempo es de diez o veinte años si la usucapión es ordinaria y de treinta si es extraordinaria. La usucapión ordinaria se consuma por la posesión de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, entendiéndose por ausente el que reside o ha residido, durante el tiempo que la usucapión ha durado, en país extranjero o en ultramar. La usucapión extraordinaria se consuma por el transcurso de treinta años sin necesidad de título o de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes.


Esta figura está regulada en el Código Civil (art. 1930 y siguientes)

lunes, 17 de noviembre de 2008

Todos contra el canon

TODOS CONTRA EL CANON

Expertos en Derecho Civil se oponen al canon sobre ADSL

Expertos en Derecho Civil reunidos en Ribadesella consideran «abusivo, injusto y arbitrario» el canon que pretende introducirse por el uso de líneas de banda ancha y ADSL. Un canon defendido por la Sociedad General de Autores (SGAE) que pretende proteger la propiedad intelectual y compensar a músicos y cantantes por las descargas en Internet.

31-05-2006 - J. GARCÍA/RIBADESELLA En el curso sobre Administraciones Públicas y Propiedad Intelectual organizado por la Universidad Complutense de Madrid, que ayer se clausuró en el Gran Hotel del Sella, algunos juristas aseguraron que ese tipo de gravámenes no benefician a la llamada sociedad de la información. «No tiene sentido gravar a particulares para que se pueda desarrollar una actividad de corte intelectual y de carácter privado», aseguró Domingo Bello Janeiro, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña, quien aplicó esta misma teoría al canon establecido para los cedés vírgenes.

Según explicó, los constantes avances en nuevas tecnologías han traído consigo una serie de problemas que deben resolverse, pero no a base de nuevos impuestos y nuevas cargas económicas sobre el ciudadano. La llegada de Internet a ha facilitado la trasgresión de los derechos de propiedad intelectual, «pero también se vulneran los derechos al honor o a la intimidad».

Por ese motivo, Domingo Bello apuesta por tutelar y proteger el ciberespacio. La receta aportada por este jurista pasa por ampliar las funciones de la llamada Comisión de Arbitraje recogida por la Ley de Propiedad Intelectual, actualmente sometida a reforma legislativa en las Cortes. Según sus datos, los tribunales de justicia españoles están «desbordados» con más de 7.000 pleitos pendientes por temas relacionados con el pago de derechos de autor. Bello tampoco ve adecuado que el contenido de las publicaciones sobre los resúmenes de prensa pueda ser usado por ciertas empresas con finalidad lucrativa sin consentimiento de sus editores.

Díles con tu firma NO AL CANON

domingo, 9 de noviembre de 2008

Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos

Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos

(BOE núm. 36, de 11-02-1992).

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La denominación de arrendamientos rústicos históricos se ha empleado, tradicionalmente, para designar aquellos arrendamientos anteriores al Código Civil y los que se concertaron con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que, tanto en uno como en otro caso, el actual arrendatario traiga causa del primitivo arrendatario.

No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, y en la Ley 1/1987, de 12 de febrero por la que se prorrogan determinados contratos de arrendamientos rústicos y se establecen plazos para el acceso a la propiedad, en cuanto al ejercicio por el arrendatario del derecho de adquisición forzosa, se deben también considerar como arrendamientos rústicos históricos aquellos que hayan sido concertados con anterioridad al 1.ºde agosto de 1942, siempre que la renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

La Ley 83/1980, de 31 de diciembre, estableció el derecho de los arrendatarios de los arrendamientos históricos a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, estableciendo para el ejercicio de tal derecho determinados plazos, según se tratara de arrendamientos anteriores a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 (disposición transitoria primera, regla tercera) o anteriores al 1.ºde agosto de 1942 (artículo 99).

La Ley 1/1987, de 12 de febrero, prorroga por un período de cinco años a partir del vencimiento respectivo los arrendamientos rústicos vigentes que se hubieren concertado con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el arrendatario sea cultivador personal pudiendo este, durante el tiempo de prórroga, hacer uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; y establece para arrendamientos anteriores al 1.ºde agosto de 1942, regulados en el artículo 99 de esta Ley, que el derecho de acceso a la propiedad podrá ejercitarse por el arrendatario durante el segundo período de prórroga legal.

Estando próxima la finalización de estos períodos, las Comunidades Autónomas y las Organizaciones Agrarias han puesto de manifiesto los graves problemas sociales que en determinadas zonas se producirían si no se adoptan medidas legislativas que resuelvan definitivamente las cuestiones que plantean los arrendamientos rústicos históricos, ya que sólo, volver a prorrogar los contratos únicamente serviría para aplazar los problemas, pero no para resolverlos.

La presente Ley prorroga estos arrendamientos por un único y último período, durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad y parte del principio de que en el actual valor de las fincas arrendadas han contribuido, de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones.

Por ello, para la determinación del precio de las fincas arrendadas, en el caso de que el arrendatario ejercite el derecho de acceso a la propiedad, se establece que el mismo se fijará por la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca.

Por la misma razón de justicia distributiva se dispone que cuando el arrendatario deje, a requerimiento del arrendador, las fincas libres y a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamientos, tendrá derecho a una indemnización en función del valor de dichas fincas, cuya cuantía se fija en la forma indicada en el párrafo anterior.

Por otra parte, y por razones fundamentalmente sociales, se prorrogan, en determinados supuestos, por la avanzada edad del arrendatario, los contratos de arrendamiento, y se permite a éste y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si ésta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan.




Artículo1. Ámbito de aplicación

1. A los efectos de esta Ley se consideran arrendamientos rústicos históricos:
a) Los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal.

b) Los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal.

c) Los anteriores al 1º de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

2. No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas.



Artículo 2. Prórroga

1. Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

2. El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamiento Rústicos.

3. En el caso de que no estén constituidas Juntas Arbitrales comarcales, las Comunidades Autónomas podrán constituir Juntas Arbitrales de ámbito provincial para que decidan sobre lo establecido en el apartado anterior. Estas Juntas Arbitrales Provinciales de Arrendamientos Rústicos se constituirán de la forma indicada en el apartado 5 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, si bien los Vocales serán presentados por las organizaciones profesionales agrarias más representativas de la provincia correspondiente.

4. Ejercitado el derecho de acceso a la propiedad, regulado en el apartado 2, el arrendatario tendrá la obligación de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo. Si incumpliere tal obligación, el arrendador podrá resolver la transmisión abonando el precio de la misma, con derecho a indemnización de daños y perjuicios efectivamente causados y recuperar la finca libre de arrendatarios y ocupantes.



Artículo 3. Prórroga complementaria

Finalizada la prórroga establecida en el apartado 1 del artículo anterior, si el arrendatario cultivador personal tuviere cincuenta y cinco años cumplidos a la entrada en vigor de la presente Ley, el arrendamiento se tendrá por prorrogado hasta que aquel cause derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso, en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y, como máximo, hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal. En tal situación de prorroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.



Artículo 4. Indemnización por abandono.

1. Si el arrendatario, a requerimiento del arrendador, deja las fincas libres y a disposición de éste al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamiento a los que se refiere la presente Ley, o se ve privado de su explotación en virtud de expropiación forzosa, tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas fincas. Dicho valor se determinará conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, salvo en el caso de expropiación, que lo será el justiprecio fijado en la misma, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por el arrendatario contenidas en los artículos 62 y 64 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
2. Para llevar a efecto lo dispuesto en el apartado anterior, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario, antes de que se extingan los contratos de arrendamiento, su propósito de recuperación de las fincas y el ofrecimiento de abonarle la indemnización establecida en el apartado anterior. En el caso de que el arrendatario no perciba la indemnización correspondiente antes de que finalice el año agrícola en el que se extingan dichos contratos, tendrá derecho a permanecer en la explotación de las fincas hasta la total percepción o consignación judicial de la cantidad que le corresponda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si el arrendamiento comprendiere casa de labor en la que habitará el arrendatario, este tendrá derecho, salvo que ésta fuera expropiada, a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10 por 100 de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de una hectárea, hasta el fallecimiento de éste y el de su cónyuge que con el conviviere, pagando la renta pertinente que sea la usual en el lugar para fincas análogas, sin que ésta pueda exceder de la que pague el arrendatario por la totalidad de las fincas arrendadas.






DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª de la Constitución, y será aplicada en defecto de la legislación civil, foral o especial, que afecte a las materias reguladas en la misma.


Segunda.- Los arrendatarios que, dentro de los dos primeros años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, comuniquen a la Administración competente su intención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, podrán acogerse a los beneficios y las ayudas que, a tal fin, habilitará el Estado para facilitar el ejercicio de dicho derecho, consistentes en préstamos y subvenciones. Los préstamos serán a largo plazo y bajo interés, con una carencia de tres años y un período de amortización mínimo de doce años.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el apartado 1 del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.


Por tanto,

Mando a todos los españoles , particulares y autoridades , que guarden y hagan guardar esta Ley.

sábado, 8 de noviembre de 2008

Topicos del Derecho


Topicos del Derecho





Necesidad del ordenamiento jurídico



De acuerdo a lo que hemos venido estudiando, sabemos que el orden jurídico se refiere a las formas en que se encuentran organizadas las normas jurídicas, y que estas normas no constituyen entidades aisladas y desordenadas, sino que se encuentran concatenadas de forma tal que componen un conjunto de disposiciones vinculadas entre sí, y que están organizadas, agrupadas gracias a un elemento común entre todas ellas, un vínculo de unión que consiste en la razón de validez.


La razón de validez de una norma jurídica, señala su pertenencia a un determinado sistema normativo. Consiste en la existencia de una norma fundamental de la cual derivan validez todas las que integran el sistema, es decir, valen por cuanto existe una norma superior sobre la cual fundamentarse.


Acepciones del vocablo de derecho


Positivo y natural


Objetivo y subjetivo


Sustantivo y adjetivo


Vigente y derogado


Público y Privado


Derecho Natural: es el derecho inherente al ser humano, el cual no es creado por el hombre. Es un conjunto de principios normativos referidos a valores que ha de tomar en cuenta el legislador cuando hace las leyes positivas. Un ejemplo de ello es el derecho a la vida.


Derecho Positivo: es el derecho impuesto por la autoridad soberana a los ciudadanos del Estado. Es un conjunto de preceptos creados por el hombre, que en un momento y lugar determinado, rige con carácter de obligatoriedad a los integrantes de una sociedad. Es toda norma creada por el hombre.


Derecho Objetivo: es el conjunto de normas con carácter de obligatoriedad que rigen el comportamiento del hombre en sociedad. Es un conjunto de normas imperativo-atributivo que imponen deberes y otorgan derechos. Es el ordenamiento jurídico.


Derecho Sustantivo: indica las ramas del ordenamiento jurídico que regulan y fundamentan directamente el contenido de los deberes y facultades.


Derecho Subjetivo: es la facultad que otorga el derecho objetivo para hacer, poseer o exigir algo. Es el conjunto de facultades que una persona tiene para obrar lícitamente, a fin de conseguir un bien asegurado por una norma jurídica natural o positiva. Establece la cualidad e interés de los sujetos en la relación jurídica. El derecho subjetivo implica el poder hacer algo, es decir, expresa un poder de la persona garantizado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de intereses legítimos. La condición previa de la existencia de un Derecho subjetivo es la existencia de una norma del Derecho objetivo que lo reconozca, y que en consecuencia faculte a una determinada persona, el titular del derecho subjetivo, a exigir de otra un determinado comportamiento, la cual está en el deber jurídico de efectuarlo.


Derecho Adjetivo: son los instrumentos que el ordenamiento pone en manos del sujeto para la defensa de las facultades y cumplimiento de los deberes establecidos por la norma. Se incluye dentro de esta categoría el Derecho Procesal, que establece precisamente la actividad del Estado para la aplicación de las leyes y los medios a través de los cuales puede el sujeto hacer respetar los derechos que la norma le confiere.


Derecho Vigente: una ley es vigente cuando es obligatoria, cuando está o entra en vigor. Se refiere al momento determinado en el cual es de obligatorio cumplimiento, siendo el Estado el que lo establece, si ésta tiene Vacatio Legis o no, para preparar a la colectividad en la adecuación a una nueva norma. También es de interés conocer que se denomina derecho válido cuando es legal, cuando es exigible y mientras no sea formalmente derogado. Es el derecho que ha cumplido con los requisitos preestablecidos en el procedimiento para ser norma jurídica: iniciación, discusión, sanción, promulgación, ejecútese, publicación. Si no cumple con esos requisitos ese derecho no es válido. Será derecho eficaz cuando es efectivamente aplicado, es decir que cumple con el espíritu, propósito y razón por el cual ha sido creado.


Derecho derogado: es el derecho positivo que no es vigente, pero tiene que haber sido vigente, aun cuando esta vigencia no es permanente. El derecho derogado es sustituido por el vigente. En sentido general, es toda disposición que queda sin efecto por una posterior y contraria.


Derecho Público: es el conjunto de normas reguladoras del orden jurídico relativo al Estado en sí, en sus relaciones con los particulares y con otros Estados. De acuerdo a la llamada teoría del Interés en Juego, el derecho público es aquel que se refiere a la cosa pública, a las cosas del Estado. De acuerdo a la teoría de la Naturaleza de la Relación, hay que diferenciar la situación en la cual se encuentran los sujetos de las relaciones jurídicas para determinar si nos hallamos frente a una relación de derecho público o de derecho privado. Si los sujetos se presentan en un plano de desigualdad, actuando uno de ellos como ente soberano, entonces las relaciones son de subordinación o de supra-ordenación, estamos en presencia del derecho público. Si los sujetos se hallan en una relación de coordinación, es decir en un plano de igualdad, nos hallamos ante una relación de derecho privado.


Derecho Privado: es el conjunto de normas que rigen los actos de los particulares cumplidos en su propio nombre, predomina el interés individual, rente al general del Derecho Público.




Norma


La noción de norma es fundamental en la concepción de lo jurídico, pues el derecho tiene como objeto la regulación de la conducta y no puede lograr esta regulación si no es a través de la formulación de imperativos que van a dirigir, a ordenar, a normar el quehacer humano. La norma es una regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal.


El fin fundamental de la norma es provocar una conducta determinada, hacer que el sujeto se comporte en la forma prevista en ella. De tal manera que la norma está dirigida a regular aspectos de la vida humana y podría enunciarse así: dada determinada situación, debe producirse determinada conducta.


Características de las normas jurídicas


Bilateralidad. La norma jurídica impone al individuo el deber actuar en una cierta forma, y al mismo tiempo autoriza a otro individuo para que pueda exigir del obligado el cumplimiento de la conducta impuesta

.
Coercibilidad. El desconocimiento de la conducta impuesta por la norma jurídica acarrea siempre la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano facultado del Estado, siempre y cuando esté predeterminada.


Generalidad. La norma jurídica prevé para categorías de personas y no para personas en particular.


Legitimidad. La norma para ser obligatoria, debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico al cual pertenece.


Permanencia. La norma jurídica rige durante todo el tiempo de su existencia hasta que no venga una nueva norma jurídica a derogarla, o hasta que no se cumplan las condiciones que fueron establecidas por el legislador para que cese su vigencia.


Abstracción. La norma jurídica no dispone para casos concretos, para hechos particularmente determinados, sino para categorías de hechos, es decir tipos.


Jerarquía de las normas jurídicas


No todas las normas tienen la misma jerarquía, hay unas superiores y otras inferiores, es decir, hay normas cuya razón de validez radica en la existencia de una norma superior que justifica y otorga obligatoriedad a aquélla.


Normas constitucionales: están en la cúspide del sistema jurídico y la validez de todas las demás normas que integran el ordenamiento depende de ella.


Normas ordinarias: son las leyes que van a desarrollar los principios contenidos en la Constitución y de la propia Constitución adquieren su validez formal.


Normas reglamentarias: son dictadas por el Poder Ejecutivo en vista de la autoridad que le otorga la Constitución para desarrollar en detalle los mandatos contenidos en las leyes generales.


Normas individualizadas: se trata de los contratos, la sentencia, las decisiones administrativas y los testamentos, así como de ciertas declaraciones unilaterales de voluntad distintas de éstos últimos.