lunes, 29 de diciembre de 2008

Divorciados sin derecho a pensión de viudedad

Hasta hace muy pocos meses, cualquier persona separada o divorciada judicialmente, que no hubiera contraído nuevo matrimonio, venía teniendo derecho a la pensión de viudedad, por el mero hecho de haber sido cónyuge legítimo de quien había fallecido. Ese no solía ser un problema cuando alguien consultaba con cualquier abogado en relación a los futuros efectos de la nueva situación que el divorcio o la separación podía implicar para su futuro.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social (publicada en el BOE del 5 de diciembre), se modifica la redacción del art. 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, que regulaba la Pensión de Viudedad, y concretamente dentro del propio precepto, en el apartado 32, la pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio, y nulidad matrimonial.

La antigua norma, hoy modificada, implicaba el reconocimiento a tener derecho a la pensión de viudedad, en los supuestos de separación o divorcio, aquellos que fueran o hubieran sido cónyuge legítimo, si no había posterior nuevo matrimonio, en cuantía proporcional al tiempo convivido con el cónyuge fallecido, y ello sin tener en cuenta las causas que hubieran provocado la ruptura del matrimonio.

A partir de la entrada en vigor del nuevo redactado del art. 174, el derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado y limitado solo a aquellos que al fallecer el otro tenían un derecho reconocido a percibir de aquel una pensión compensatoria (Art. 97 Código Civil), y en el caso de nulidad matrimonial, al reconocimiento de un derecho de indemnización que establece el art. 98 CC.

Resulta pues evidente que, con la nueva legislación tendrá que cuidarse mucho la cuestión relativa a posibles pactos entre los cónyuges que regulen su ruptura, ya que en particular, la posible limitación temporal de una pensión compensatoria, o la entrega de un bien o un capital a tanto alzado, implicará después, en caso del fallecimiento del obligado al pago, que el superviviente ya no tenga derecho a la pensión de viudedad, pese a que haya convivido muchos años con el causante.

Podemos intuir sin temor a equivocarnos que esta ley va a representar un obstáculo más en las posibilidades de alcanzar acuerdos amistosos, ya que la parte con derecho a pensión compensatoria difícilmente aceptará tal limitación temporal en su percepción, ni el abono de una cantidad líquida o bien inmueble en el momento de la ruptura, por cuanto tal posibilidad le cierran el camino a la pensión de viudedad.

Al propio tiempo, también tomará importancia tal nueva coyuntura legal a la hora de fijarse una pensión compensatoria en sede de procedimiento contencioso. Al respecto me planteo una duda que implique una fórmula para garantizar a miles de personas el derecho a percibir tal pensión de viudedad, y es la alternativa de fijar una cuantía, aunque sólo sea simbólica, en concepto de pensión compensatoria, y sin límite temporal alguno, con el objeto de que al fallecimiento del obligado al pago, el ex cónyuge superviviente pueda percibir la pensión de viudedad.

Un último apunte para calmar a quienes ya estén separados o divorciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación, es que quienes hasta entonces venían percibiendo la pensión de viudedad por ser o haber sido cónyuge del fallecido, la seguirán percibiendo con carácter vitalicio. El problema está entre quienes ya separados o divorciados, ya cobraron su pensión compensatoria mediante la entrega de capital o bien, o ya tienen limitada su percepción de manera temporal.

Sucesión sin testamento

Sucesión intestada es la que se produce cuando no existe testamento, o cuando el testamento es nulo. O en aquellos supuestos en los que, a pesar de que exista testamento, los herederos designados en el mismo hayan fallecido con anterioridad al testador; o el heredero instituido sea incapaz de suceder; o si el heredero repudia la herencia sin tener hijos o ascendientes.

Sin embargo, el caso más frecuente es el de la inexistencia de testamento.

La inexistencia del testamento se justifica mediante un certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, que puede solicitarse una vez transcurridos quince días desde el fallecimiento, mediante la oportuna certificación de defunción.

Debe precisarse que el certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades solamente justifica la inexistencia de testamento notarial.
Pero, en ningún caso certifica si ha existido una testamento ológrafo. Es decir, un testamento redactado y firmado por la persona fallecida, y que, de existir un testamento ológrafo, éste debe ser protocolizado mediante un expediente previsto legalmente.

Pero si no existe ni testamento ológrafo ni testamento otorgado ante Notario, ni capítulos matrimoniales, documentos éstos últimos que son los que se inscriben en el Registro de Actos de Últimas Voluntades, se procede a lo que se llama la sucesión ab intestato o sucesión intestada.

los efectos de la sucesión intestada.

Actualmente, los efectos de la sucesión intestada, son los siguientes:

En Cataluña, de conformidad con el Código de Sucesiones, heredan en primer lugar los hijos o demás descendientes, reservando el usufructo de todos los bienes al cónyuge superviviente.

A falta de hijos, hereda el cónyuge superviviente.

A falta de hijos y de cónyuge, heredan los ascendientes, y a falta de ascendientes, los demás parientes hasta el cuarto grado. Los sobrinos son del tercer grado y, por consiguiente, el cuarto grado finaliza con los hijos de los sobrinos.

En el derecho común, es decir, en los territorios del estado español salvo Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Aragón y País Vasco, heredan en primer lugar los hijos de descendientes, en segundo lugar los ascendientes, y el cónyuge viudo solamente cuando no existen ni descendientes ni ascendientes.
En los casos de sucesión intestada se exige para acreditar la condición de heredero, o, en el caso de heredero usufructuario, presentar la declaración de herederos ab intestato.

Esta declaración se realiza hoy ante Notario en el supuesto de que los herederos sean descendientes o ascendientes, o cónyuge supérstite.
En el supuesto de que no existan ni descendientes ni ascendientes ni cónyuge (supongamos el fallecimiento de un hermano soltero), debe acudirse antes el Juzgado para que se proceda a la declaración de herederos ab intestato.

Este trámite es el que justifica la prevención que habitualmente se realiza de que es preferible otorgar testamento, incluso aun cuando no existan bienes inmuebles, y sólo existan productos bancarios.

Como en todo tipo de sucesión, sea testada o intestada, debe tenerse en cuenta que si el testador estaba sujeto al régimen matrimonial de gananciales o de comunidad de bienes, el caudal hereditario sólo comprende la mitad de dichos bienes.

Lo mismo ocurre con los productos bancarios que puedan existir y que estén a nombre del causante fallecido bien a título individual bien compartido dicho producto bancario con otras personas.

En definitiva, lo que se hereda es lo que era propiedad de la persona fallecida, y por consiguiente, deben excluirse la parte de los bienes que no eran propiedad de la misma.

Una vez obtenida la declaración de herederos ab intestato, debe procederse a la aceptación de la herencia, al igual que cuando existe testamento, aceptación que en el supuesto de bienes inmuebles, debe realizarse ante Notario, no siendo necesario dicho trámite si sólo existen bienes muebles, en cuyo caso es suficiente una declaración ante el Departamento de Economía y Hacienda de la Comunidad o población en la que el fallecido tuviere su domicilio.

la legítima.

En cualquier caso, los familiares en línea recta y su cónyuge tiene derecho a percibir la legítima, que es una porción del patrimonio del fallecido. En el derecho catalán los hijos tienen derecho a una cuarta parte de la herencia que puede ser satisfecha en metálico. El consorte sobreviviente tiene derecho a la llamada cuarta viudal también equivalente al 25% de la herencia líquida.

Primera sentencia probada en el defecto de fabricación de neumáticos

Dos conductores, heridos al chocar tres camiones en Osera de Ebro

Tres camiones colisionaron en la N-II, en el término de Osera de Ebro, y dos de los conductores resultaron heridos. El accidente se produjo cuando un camionero perdió el control del vehículo tras reventar la rueda.

Tras verificarse en un primer momento la rueda reventada, se estimó que ésta podría tener un defecto.

Nuestra Asesoría Pericial bajo la supervisión de José Mª Cerdán, Ricardo Cerdán y Roberto Cerdán procedió a efectuar un estudio exhaustivo conjuntamente con el INSIA para verificar posibles anomalías en el neumático reventado llegando a la conclusión final: La rotura producida en el flanco exterior del neumático de referencia GOODYEAR 315/80 R 22.5 156/150L 154/150M G391 pudo originarse como consecuencia del corte existente en la goma del revestimiento interior de la cubierta que pudo ser, presumiblemente, producido durante el proceso de fabricación y no detectado en la inspección final de dicho producto.

CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA AUDIENCIA DE ZARAGOZA.

En la sentencia nº 84/2004 de la Audiencia de Zaragoza se condena a GOODYEAR DUNLOP TIRES, S.A. "por un defecto de fabricación que ocasionó de forma lenta y paulatina la infiltración de aire en el interior de la rueda, que fue separando y oxidando al entramado metálico de la misma hasta que la parte exterior del caucho no pudo resistir la presión y explosionó."(Punto Tercero - Fundamentos de Hecho).
"Se imputa al fabricante del producto defectuoso de responsabidad por los daños que originen los productos que fabrican. En el caso presente no cabe duda de que el neumático Goodyear-Dunlop se haya fabricado por Goodyear-Dunlop" (Punto Cuarto - Fundamentos de Hecho).

Sobre la Responsabilidad Civil en Medicina

Sobre la Responsabilidad Civil en Medicina

Dentro de la relación entre médico y paciente viene adquiriendo cada vez más importancia y relevancia la problemática que plantea la responsabilidad de los médicos, por lo que voy a tratar de exponer cuándo el médico puede ser considerado responsable conociendo que, por regla general, la obligación del médico es de medios y no de resultados. Es decir, el facultativo cumple con su cometido siempre que pone a disposición de su paciente todos los medios posibles, según el estado de la Ciencia y de la Técnica para conseguir la sanación, o al menos, la mejoría o el alivio de su enfermedad o trastorno.

Pero no es fácil en Medicina determinar las personas responsables a las que se le puede exigir tal responsabilidad, ya que la principal complejidad radica en que son numerosas las formas en que se puede prestar el ejercicio de la medicina moderna, tanto más en la privada, siendo, por tanto, variado el nexo o vínculo que puede relacionar a los facultativos que intervienen en un acto médico.

Esta situación se complica porque el ejercicio de la medicina moderna se practica en equipo, existe en todo centro hospitalario un equipo que atiende al enfermo, y por tanto no podemos hablar de una actuación individual. Dentro del equipo médico cada uno es especialista en una determinada disciplina, y como tal desarrolla su tratamiento con el paciente, de forma individualizada, pero siempre formando parte del grupo.

Otro factor a tener en cuenta es que la medicina se presta en establecimientos asistenciales tanto públicos como privados, y que los profesionales de la medicina pueden ser trabajadores de determinadas empresas o funcionarios de la Administración.
Por ello, lo primero que debemos tener en consideración es si el médico actúa como profesional liberal, y dentro de este concepto, si actúa solo, o dentro de una pluralidad de médicos o equipo médico.

Cuando el profesional de la medicina no está sujeto a ninguna relación laboral de dependencia con Centro Hospitalario, u otro medico, él es el principal destinatario de la responsabilidad. Pero en los casos en que interviene este médico junto con un especialista y teniendo en cuenta que ambos son independientes, sin relación laboral entre ellos, cada uno asume su propia responsabilidad y, ambas son diferentes. La responsabilidad del primero estará fundada en la infracción de sus deberes, aunque hay que tener en cuenta que los conocimientos del médico de medicina general, no pueden ser los mismos que los de un especialista. Así habrá responsabilidad del médico de medicina general cuando no envíe al paciente a un especialista o a un centro hospitalario, si esto es necesario porque el alcance de la enfermedad rebase sus conocimientos o los medios de que dispone.

Esto guarda relación con lo que establecen los arts. 57 y 58 del Código de Deontología Médica, de que incurre en responsabilidad el profesional de la medicina general que no sigue los consejos del especialista. La responsabilidad de éste será distinta y más especifica, exigiéndosele un grado superior de conocimientos y de medios pero sólo en el campo concreto de su especialidad. Su obligación pues, será más intensa pero menos extensa, más concreta y menos amplia, pidiéndosele mayor grado de conocimiento dentro de una rama específica, pero sin abarcar a los demás.

Pero cuando el ejercicio de la medicina se hace en forma colectiva, asociado a otros médicos, que se suele desarrollar en establecimientos o instalaciones privadas o consultorios, hemos de tener en cuenta si los diferentes facultativos intervienen en el tratamiento de forma simultanea o sucesiva con un mismo enfermo.
En el primer caso, es decir, cuando la intervención sea simultanea, la responsabilidad será conjunta de todos y solidaria. Sólo cabe una excepción, y es la de los actos personalísimos de uno de los médicos, de los cuales el otro no haya podido tener conocimiento y que originen una responsabilidad civil. En este caso, la responsabilidad sería personal del que haya incurrido en ella.

En el segundo caso, cuando la intervención es sucesiva, la responsabilidad del primer médico abarcará hasta que cese de prestar sus cuidados al paciente; y desde ese momento comenzará la del segundo. Pero existiría una responsabilidad solidaria de ambos si el segundo acepta y prosigue el tratamiento equivocado del primero.
Por lo que hemos comentado, vemos que no siempre es fácil establecer quiénes pueden ser los sujetos responsables, cuestión que es primordial para establecer la persona o personas contra las que se ha de dirigir la acción de reclamación por un determinado acto médico.

Cuando se trata de medicina en clínicas y hospitales privados y, aunque puede haber una mayor tecnificación y magnificación, en el orden jurídico su estructura viene a ser análoga, así como el tratamiento de la responsabilidad entre unos y otros.

Dentro de la responsabilidad de las clínicas hay que distinguir, como lo hace el Prof. FDEZ. HIERRO, entre los servicios que se prestan. Así debemos establecer la separación entre lo que se denominan actos extramédicos, que son aquellos derivados del contrato de hospitalización, con las prestaciones de cuidados y alojamiento en combinación con las obligaciones puramente médicas; los actos paramédicos que son los preparatorios o consecuentes de los actos puramente médicos; y actos puramente médicos en los que hemos de distinguir si el paciente se ha dirigido directamente al médico o a la clínica de que se trate. Es evidente que las consecuencias serán jurídicamente diversas y deben ser analizadas con detenimiento.

lunes, 15 de diciembre de 2008

RECLAMACIÓN INSÓLITA

RECLAMACIÓN INSÓLITA


La Audiencia Provincial de Vizcaya tuvo que resolver, el 23 de marzo de 2004, una demanda de indemnización por daño moral contra un fabricante de latas de refrescos y contra el detallista por haberse encontrado una muela de leche de un menor en el interior de una de las latas. El informe lo considera un escabroso supuesto de daños por productos. La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. Los jueces consideran que la reclamante no logró acreditar «con la certeza exigible» que la muela se encontrara en el interior de la lata desde su fabricación.

La misma había acallado durante su declaración que convivía con ella su hijo menor, de 11 años, y no aclaraba si estaba presente cuando abrió la lata de refresco o después, mientras estaba abierta. En este caso, el informe del perito aportado por el fabricante resulta crucial, así como el análisis que efectúa el tribunal de las pruebas aportadas en sus fundamentos, pues se deduce que no es factible que en las visitas de escolares a la empresa éstos entren en contacto con la cadena de producción, pues la zona de tránsito está acristalada desde 1999, fecha de fabricación del producto; y que, por razones obvias, la muela no puede pertenecer a los trabajadores al ser personas mayores de edad.

Por otro lado, considera que, aunque durante la fase de producción y envasado las latas están abiertas y vacías, el lavado al que se las somete implica un movimiento rápido en el que es difícil que se introduzca un objeto tan pequeño. Además, cuando se llenan por la naturaleza gaseosa del producto, se emplea un sistema en el que el espacio del aparato expendedor a la lata es tan pequeño que no cabe una muela. Y así continúa fundamentando que sólo si durante la producción la cadena se parara, podría darse la introducción, aunque también considera improbable esta cuestión, atendiendo a las explicaciones del perito, pues determinó que si la parada duraba cinco minutos, el producto sin envasar y abierto se desechaba por el control de calidad.

En caso de una parada de menor tiempo, argumenta la sentencia, tan sólo cabía pensar en un posible sabotaje, poco probable, entiende, pues no había indicios de conflictos laborales o de problemas anteriores. El tribunal considera que no queda acreditada que la presencia de la muela en la lata sea debida a la manipulación inadecuada de la demandada en la fabricación del producto y su envasado. Y es que, según el criterio judicial, no basta que la muela aparezca en su interior, cuando al parecer en la casa residía también un menor, que no consta que no estuviera cuando acaecieron los hechos. En este caso, el fundamento de la reclamación no reside en una indemnización por daños a la salud del consumidor sino en una petición de daños morales, que casualmente no ampara la ley comentada.

martes, 9 de diciembre de 2008

Negligencia Médica

Demanda a un hospital tras perder un pecho por un supuesto error en una mamografía


La mujer estima que se enteró tarde del cáncer porque en 2005 le dijeron que el resultado era normal, pese a que asegura que la placa salió velada

21.02.08 - JUAN CANO

Desde su cuarenta cumpleaños, Antonia Montero venía sometiéndose a una mamografía cada año. Todas dieron un resultado normal. O al menos eso fue lo que -asegura- le dijeron a ella. En 2006, tras una nueva prueba, le diagnosticaron microcalcificaciones en el pecho izquierdo y, posteriormente, le informaron de que padecía un carcinoma intracanicular. Cáncer.

Con 55 años, perdió el pelo por el efecto de la quimioterapia y han tenido que extirparle una mama. Aunque el daño ya está hecho, ella considera que, en gran parte, se podría haber evitado si le hubiesen repetido la mamografía que se hizo en 2005 en la clínica Salus de Benalmádena. Antonia ha presentado una demanda al hospital por un supuesto error médico, ya que, según el escrito que ha entregado en el juzgado, la prueba que le hicieron ese año salió velada y, pese a ello, le informaron de que el resultado era normal.

Según la demanda presentada por la mujer, a la que asiste el abogado José Ignacio Francés, «como consecuencia de la negligencia médica, la paciente tuvo un conocimiento tardío de su patología; esto dio lugar a la extirpación de dicha mama y de 17 ganglios auxiliares».


Informe

Estas tesis se apoya en un informe de un especialista en daño corporal, así como en las impresiones del médico que le detectó el cáncer. El doctor le pidió las placas de 2005 porque -según la demandante- consideraba extraño que no detectaran las microcalcificaciones para lo avanzada que estaba la enfermedad. Cuando el médico vio esa mamografía, preguntó cómo «era posible que no se la hubieran repetido, si no habían tenido posibilidad alguna de diagnóstico de esa mama», ya que salió velada. «Mi clienta, desconcertada, dijo que lo único recibido fue una llamada donde le comentaban que todo era normal».

Por todo esto, solicitan una indemnización de 52.638,28 euros, en concepto de la mastectomía (12.633 euros), el daño estético (7.125) y los días de baja, desde octubre de 2006 (28.094 euros).

Por su parte, el gerente de la clínica Salus, Antonio Campos, explicó que han puesto toda la información médica a disposición del abogado del centro sanitario para que sea la Justicia la que determine si existe o no responsabilidad en el caso.

miércoles, 3 de diciembre de 2008

Interviú deberá pagar 90.000 euros

Interviú deberá pagar 90.000 euros a Cayetana Guillén por fotografiarla desnuda
El Tribunal Supremo ha condenado a la revista Interviú y su grupo editor Zeta S.A a indemnizar con 90.151 euros a la actriz Cayetana Guillén Cuervo por fotografiarla desnuda sin su consentimiento en una playa naturista.

LD (Ángela Martialay) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado a la revista Interviú, de grupo Ediciones Zeta S.A, ha indemnizar a la actriz Cayetana Guillén Cuervo con 90.000 euros por “pillarla” desnuda en una playa nudista en el verano de 1994.

En su edición del 22 de agosto, Interviú publicó como “especial verano 94” aparecía en portada “Cayetana Guillén, tal como es” y la fotografía de la misma, desnuda. En las páginas interiores publicaba un amplio reportaje fotográfico con el título "Actriz, escritora, periodista e hija de famosos, Cayetana Guillén Cuervo, tal como es"; en él se hallan una serie de fotografías de ésta, totalmente desnuda, obtenidas sin conocimiento ni consentimiento, con teleobjetivo, en una playa nudista.

Ante ello, la actriz interpuso una demanda contra la revista y su empresa editora, el grupo Zeta S.A. La sentencia del juzgado de primera instancia concluyó con que se había vulnerado el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la actriz y que ésta debía ser indemnizada con 90. 151 euros (15 millones de las antiguas pesetas).


La Audiencia de Madrid rebaja la indemnización

Sin embargo, los demandados recurrieron la decisión judicial y fue la sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid la que examinó de lleno si se ha vulnerado el derecho a la intimidad del personaje público. La Audiencia acuerda rebajar la indemnización que se le había fijado en primera instancia porque Guillén Cuervo "tuvo a bien exponer su cuerpo desnudo en una playa que, aunque frecuentada por nudistas, en su condición de pública no controla ni impide su acceso a quienes no lo sean".

La actriz recurre ante el Supremo dicha sentencia y éste le da la razón. El Alto Tribunal asegura que en “el tema del desnudo femenino, siendo la fotografiada mujer de cierta proyección pública y habiéndose tomado la foto en una playa, con teleobjetivo, zona pública por definición (...) ésta tiene derecho a su propia imagen y a su intimidad”. Para ello el Alto Tribunal, señala varios pasajes en los que queda consolidada su jurisprudencia en este sentido.

Por ello, el Supremo teniendo en cuenta el artículo 9. 3 de la ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que da los parámetros para fijar la indemnización consistente en el daño moral, estima que se debe acatar la cifra indemnizatoria que se fijó en primera instancia: 90.151€.