martes, 28 de octubre de 2008

La violencia escolar y los malos tratos.


Os dejo una realidad dura pero una realidad que vivimos al fin.

En el presente informe se procurará abordar la problemática de la violencia escolar, pero desde un ángulo institucional y administrativo, sin analizar en esa ocasión las distintas situaciones sociales que desencadenan estas conductas. Para ello se reseñara los distintos aspectos jurídicos que la escuela no puede desconocer y a partir de ellos adecuar su tratamiento.

En principio, hablar de violencia escolar implica no desconocer ni soslayar la compleja situación social de la que la Institución Educativa es parte, por lo tanto en ella se reproducen todas las problemáticas que padece la comunidad. Así llegan situaciones sociales que en algunas circunstancias la superan y todo lo que coadyuve a esclarecer este tema es de suma importancia para nuestra tarea cotidiana.

Realizada esta pequeña introducción se hace indispensable abordar el tópico desde distintas dimensiones.

· 1-Dimensión Constitucional, de acuerdo al ordenamiento jurídico es insoslayable referirse a la Convención sobre los Derechos de los Niños, ésta fue incorporada a nuestra carta magna en la última reforma del año 1994, otorgándosele de esa forma rango constitucional. Lo que implica que toda norma jurídica que no se adecue a élla puede custionarse.

Por la importancia que reviste la norma se enunciara en líneas generales los principales aspectos que tienen incumbencia directa con lo educativo. ·

1.1-Se deberá asegurar que las Instituciones encargadas del cuidado del niño, cumplan con todas las normas de seguridad. Es dable aclarar, que para ésta, niño es toda persona menor de 18 años, lo que involucra a las Instituciones Educativas desde el nivel Inicial hasta el Secundario inclusive.

1.2-Se deberá garantizar al niño, el derecho de manifestar sus opiniones en todo tipo de proceso, judicial o administrativo en que esté involucrado, debemos inferir entre otras cosas sanciones disciplinarias y/o intervenciones del Consejo de Convivencia. ·

1.3-Se deberá tomar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas, para proteger al niño contra todo tipo de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, tutores, curadores o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, entiendase en esto último la escuela.

1.4-Se deberá proporcionar asistencia con carácter preventivo para identificar; notificar y remitir a institución pertinente toda situación que evidencie malos tratos, y según corresponda, intervención judicial. Cabe interrogarse sobre lo siguiente, si la Educación en un servicio público de gestión oficial y/o privada, y nosotros de alguna manera funcionarios, ¿no deberíamos dar intervención jurisdiccional para evitar omisiones negligentes?

1.5-Las medidas disciplinarias que se dispongan no podrán ser incompatibles con la dignidad del menor. Su educación deberá estar encaminada a desarrollar integralmente su personalidad, inculcándosele el respeto por los DDHH, sus padres, su identidad cultural y los valores nacionales del país donde vive y del cual es originario. ·


2- Dimensión Civil: El Código Civil en su Titulo VIII "De los Actos Ilícitos", plantea el tema del daño sus efectos y la responsabilidad civil. En líneas generales sostiene la responsabilidad de las Instituciones Educativas, sus directivos y docentes respecto de los niños que están bajo su guarda y cuidado, a saber: ·

2.1-Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por leyes y o reglamentos. ·

2.2-Considera daño, al perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, debiéndosele resarcir económica y moralmente. ·

2.3- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirviere, o tiene a su cuidado. Entiendase que la responsabilidad tiene una gradación de mayor a menor, Institución educativa, directivos, docentes auxiliares, y así hasta el último de sus dependientes. Como así también de las cosas animadas como inanimadas, animales y herramientas por ejemplo. ·

2.4-Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores, la misma, cesa cuando los coloca en un establecimiento de cualquier clase, trasladándose la responsabilidad a quien desde entonces los tiene bajo su custodia, guarda y vigilancia. Lo prescripto para padres, rige también para tutores, curadores y Establecimientos Educativos, tanto de gestión estatal como privada . En síntesis, la responsabilidad civil por eventuales daños, recae sobre el Establecimiento, si es de gestión publica deberá responder el Estado, si es de gestión privada, la entidad propietaria, graduándose la responsabilidad de mayor a menor según la implicancia. En cuanto a la responsabilidad penal recae sobre el autor directo o indirecto, tanto por acción como por omisión, supongamos que un alumno se lesiona al manipular un instrumento del laboratorio , la responsabilidad civil será para el establecimiento , pero la penal para el docente a cargo , sea esta producto de la impericia , la negligencia o la imprudencia ·


3-.Dimensión Reglamentaria , en este sentido no hay una uniformidad de criterios , mientras que en las escuelas de gestión publica el tema esta normado , en las de gestión privada cada Institución trata la problemática de diferente manera. ·

3.1-El reglamento general de establecimientos de enseñanza Secundaria Normal y Especial sostiene lo siguiente. La s autoridades deben llevar un legajo de cada uno de los alumnos con todos los documentos y actuaciones relativas a ellos. ·

3.2- Los docentes enseñaran de acuerdo a la currícula, coadyuvando al mantenimiento del orden y la disciplina. Asimismo no abandonaran sus clases antes de la finalización del horario previsto, los preceptores deberán prevenir cualquier acto de indisciplina, generando en los niños buenos hábitos. ·

3.3- Algunas Instituciones educativas de gestión privada cuentan con gabinetes psicopedagógicos y Consejos de Convivencia, dirimiéndose en estos ámbitos cualquier hecho de violencia o malos tratos. Si el mismo se produce en la escuela intervienen estos, si proviene del exterior, el tratamiento es dispar, siguiéndose una secuencia similar a la siguiente. Detección del daño o violencia por el preceptor; tutor, directivo, etc., se procede a mantener una entrevista personal con el alumno, a posteriori con sus padres y si lo amerita se deriva al Gabinete, éste evaluara un seguimiento personal o requerirá una ínter consulta. Si aún así el problema persiste se evalúa su derivación a Sanidad y /o a la Policía para que proceda a la protección del menor. De las actuaciones se labran actas y se elevan a la supervisión de DGEGP. ·

3.4- En cuanto a las escuelas de gestión publica, el proceder es mas uniforme, ya que la ley 224 de Convivencia Escolar, los obliga a Implementar ese sistema. Asimismo cuentan en su mayoría con distintos tipos de gabinetes interdisciplinarios, o por lo menos con una en su jurisdicción. La secuencia de detección del daño o violencia es similar, pero al estar mas claro su condición de funcionario y agente público, debe dar intervención al Same o a la Defensoría del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes dependiente del GCBA. Si la violencia es en el establecimiento, intervienen los organismos ya enunciados, si en el daño o violencia participa un dependiente, se procederá a iniciar un sumario y agotar todas las instancias procedimentales administrativas.

Como se sostenía en el comienzo, el tema es tan complejo que merece un tratamiento especial por la comunidad educativa, y todo esfuerzo que se realice en ese sentido es menor ante los reiterados casos de violencia familiar y escolar que llegan a nuestras escuelas, pero como mínimo los distintos actores deben conocer el alcance de estas normativas y preparar actividades en donde el respeto por los DDHH, la tolerancia y la diversidad se conviertan en un tratamiento transversal y cotidiano.

miércoles, 22 de octubre de 2008

La Personalidad Jurídica


La personalidad jurídica
El concepto de personalidad jurídica es tan sólo una abstracción jurídica del concepto de persona que, además, es un concepto distinto y previo al de capacidad jurídica, aunque al respecto es frecuente en la doctrina general y, por supuesto, en la española, identificar los conceptos de personalidad jurídica y capacidad jurídica. Sin embargo, la distinción se impone, baste pensar que la personalidad es un quid simple, mientras la capacidad es un quantum y, por tanto, es susceptible de ser medida en grados. Se puede ser, como persona, más o menos capaz, pero no se puede ser más o menos persona. Persona se es o no se es: total, radicalmente.

El Ordenamiento jurídico no es quien concede la personalidad, pero sí la capacidad -como lo prueba el hecho de que restringe esta última cuando lo estima conveniente-. Ello no significa negar que a lo largo de la Historia haya ocurrido de otra manera: ahí está la esclavitud para demostrar lo contrario. Pero las modernas concepciones jurídicas, no sólo teóricas, sino encarnadas también positivamente, entienden que el Ordenamiento jurídico tiene que reconocer la existencia previa de la persona e, incluso, de unos derechos innatos o naturales que la protegen. Porque la personalidad jurídica del hombre no puede más que ser reconocida, mientras que la atribución de la condición de persona es obra de la misma naturaleza.

Ahora bien, esta posición, que nosotros compartimos en líneas generales, no es incompatible con la que identifica personalidad jurídica con capacidad jurídica, porque lo que sucede en realidad es que se contempla la misma cuestión desde dos planos diferentes: el ontológico y el jurídico.

1-Atendiendo al primero de ellos se considera que persona y personalidad jurídica son dos términos equivalentes pero utilizados en ámbitos distintos: el concepto de persona es extrajurídico, mientras que el de personalidad jurídica no es más que una abstracción del primero para ser utilizada en el ámbito jurídico. Pero tanto el uno como el otro se refieren exclusivamente a la idea de ser humano, entendida como prius de todo lo concerniente al hombre, de todo lo humano.

2-Sin embargo, analizando la cuestión desde un punto de vista estrictamente jurídico la cuestión cambia de matices, pues entonces la idea de personalidad jurídica no se concibe como un prius, sino como una facultad que el Ordenamiento jurídico otorga a todos aquellos seres humanos que nacen cumpliendo unas condiciones predeterminadas por el mismo, de modo que, desde ese momento son capaces para ostentar derechos y asumir deberes en el mundo jurídico. Desde esta perspectiva, se identifican personalidad jurídica y capacidad jurídica.

Por todo ello podemos afirmar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, persona es todo sujeto capaz de derechos y deberes, y por personalidad jurídica ha de entenderse, por consiguiente, la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

Como vemos, la personalidad se concibe como la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la misma naturaleza del hombre, entre los que se encuentra el ser posible titular de derechos y obligaciones civiles. Si avanzamos un poco más el hombre pasa de ser una suma de derechos naturales a convertirse en un centro de imputación de derechos otorgados o negados por el Ordenamiento jurídico, es decir, en un mero receptáculo abstracto, que en cuanto tiene la posibilidad de llenarse con toda clase de derechos es igual, como potencia, a cualquier otra personalidad, en cuanto todo hombre es capaz de adquirir cualquier derecho, aunque actualmente carezca de él, ya que la personalidad, por su parte, es sólo una manifestación especial del hecho de ser persona. Un paso más y el concepto de personalidad pierde todo contenido ontológico y se convierte en una mera posibilidad lógica de ser punto o centro de imputación de derechos y obligaciones, como ente abstracto que sirva de apoyo a las relaciones de Derecho. Por esa razón puede decirse lo siguiente: se es persona, se tiene personalidad. Con lo cual se llega a la conclusión de que el concepto de personalidad jurídica es coincidente con el de capacidad jurídica (siempre desde una perspectiva estrictamente jurídica), aunque aquél es presupuesto de ésta.

La Constitución española de 1978 recoge el valor esencial de la persona. El art. 10 dice que: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social". Se considera, pues, persona al hombre revestido de su dignidad y titular de unos derechos inviolables. Al mismo tiempo que se reconoce el libre desarrollo de la personalidad.

En definitiva, puede afirmarse que el Derecho moderno concede o reconoce la personalidad jurídica a todos los hombres, con lo cual éstos pueden cumplir sus fines en la convivencia social; pero como existen fines que sobrepasan los medios y la propia vida del individuo, el Ordenamiento jurídico reconoce también la personalidad jurídica a ciertas organizaciones o colectividades humanas (asociaciones, fundaciones, instituciones) que tienden a la realización de esos fines colectivos o más duraderos. De aquí que en el Derecho moderno existan dos clases de personas en sentido jurídico: las llamadas personas naturales, físicas o individuales, que son los seres humanos, por lo que tal vez sea más apropiado llamarlas personas, a secas; y las llamadas personas jurídicas, morales o colectivas, que se integran en esas entidades que se constituyen para la consecución de fines permanentes de los hombres. Pues bien, el Derecho de las personas comprende el estudio de ambas clases de personas, pero en el presente trabajo únicamente nos ocuparemos de estudiar los aspectos jurídicamente más relevantes del comienzo y fin de la personalidad jurídica, obviamente desde una perspectiva exclusivamente propia del Derecho civil..

Breve referencia a los conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar
El concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad (desde una perspectiva estrictamente jurídica). Sin embargo, la personalidad es la emanación jurídica de la persona y la capacidad le es atribuida por el Ordenamiento jurídico. La personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurídica; toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y la tiene desde el comienzo y hasta el fin de su personalidad. Por consiguiente, la poseen tanto las personas como las personas jurídicas.

La capacidad jurídica puede ser definida como la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, o, en otras palabras, como la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. Por eso también se la puede definir diciendo que es la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan; entendida en este sentido, la capacidad jurídica es una cualidad esencial de la persona, de modo que no es persona quien carece de capacidad jurídica.

Por otra parte, son conceptos distintos los de titularidad del derecho y ejercicio del mismo; también existen diferencias, en consecuencia, entre la aptitud para ser titular del derecho (o capacidad jurídica: que la tiene toda persona) y la aptitud para el ejercicio de los derechos de que se es titular (o capacidad de obrar: cosa que depende de la situación personal de cada sujeto).

La capacidad de obrar es, pues, la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos; ésta, por consiguiente, no corresponde a toda persona ni es igual para todas ellas, sino que tiene una serie de grados o circunstancias modificativas que corresponden al llamado estado civil y que tienen íntima relación con la edad, la incapacitación, la nacionalidad y la vecindad civil. También puede ser definida como la cualidad jurídica de la persona que determina (conforme a su estado) la eficacia jurídica de sus actos; por tanto, el que tiene capacidad de obrar puede realizar válidamente actos jurídicos. La capacidad de obrar puede estar afectada por la aptitud natural del individuo (cuya falta puede venir de una mínima edad o dar lugar a la incapacitación), pero depende directamente del estado civil, por lo que cada persona tendrá la capacidad de obrar que la ley reconoce al estado civil que tenga.

Así como la capacidad jurídica se reconoce a la persona por su mera existencia, la capacidad de obrar tiene su presupuesto en su idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica. Es por eso que, a diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar no es esencial, sino contingente, pues se puede carecer totalmente de capacidad de obrar; y tampoco es una e igual para todas las personas, sino que es variable en función de la aptitud de cada persona para gobernarse a sí misma.


Demanda

Demanda:


En Bilbao a 17 de mayo de 2008 se interpone demanda contra la empresa Catalina S.A. argumentando los motivos siguientes en los antecedentes de hecho:

Antecedentes de hecho:

Encontrándose en la tienda Catalina las señoritas Olatz y Carla efectúan una compra de un bolso de la marca gucci por un importe de 599.99 euros
Para sorpresa de la señorita Olatz al llegar a su domicilio descubre que el bolso es una falsificación de la firma pues en la etiqueta interior pone Pucci en lugar de la firma original.

Al no ser conscientes de la falsificación, presentan demanda ante la empresa por considerar que han resultado engañadas por la venta de un producto de imitación aportando diferentes pruebas:

Pruebas documentales:

-Ticket de compra del producto con la fecha y hora de su adquisición asi como su importe.
-Grabación de la cámara de seguridad de la tienda donde se compra el articulo.

Prueba testifical:

-Señorita Carla Vélez con D.N.I: XXX argumentando los hechos acontecidos al estar presente en el momento de la adquisición.

Demandamos la devolución del importe total del producto adquirido así como una compensación por sufrir fraude y estafa por la venta de un producto falsificado.



Contestación a la demanda:

La empresa Catalina S.A. expone su desconocimiento en relación a la falsedad del producto argumentando que el proveedor nunca antes había entregado productos que no fueran originales y declara su situación de inocencia indicando a la empresa proveedora como responsable de la entrega de ese producto falsificado.
A su vez argumenta la empresa que hace poco tiempo cambiaron su servicio de proveedores y por lo tanto indica a esta posible empresa contratada como la culpable de tal asunto.
En ningún momento niega los hechos acontecidos pues las pruebas presentadas por la parte demandante ponen de manifiesto la existencia de una relación de compraventa entre la demandante y la empresa, a su vez expone que nunca antes había ocurrido una situación similar.




Fallo mediante arbitraje:
Exponemos que tras repasar los hechos y las pruebas aportadas por la demandante que son extremadamente concluyentes, la empresa Catalina S.A. deberá abonar a la parte demandante la cantidad total del importe del articulo adquirido sin indemnización adicional tras entender esta situación como una consecuencia de un problema ajeno a la empresa que desconoce los motivos de tal incidente así como por ser la primera ocasión en la larga trayectoria empresarial en ser demandada por un acto similar.



Trabajo realizado por:
Carla Velez,Olatz Izkoa,Igor Mena y Maialen Marcaida