miércoles, 22 de octubre de 2008

La Personalidad Jurídica


La personalidad jurídica
El concepto de personalidad jurídica es tan sólo una abstracción jurídica del concepto de persona que, además, es un concepto distinto y previo al de capacidad jurídica, aunque al respecto es frecuente en la doctrina general y, por supuesto, en la española, identificar los conceptos de personalidad jurídica y capacidad jurídica. Sin embargo, la distinción se impone, baste pensar que la personalidad es un quid simple, mientras la capacidad es un quantum y, por tanto, es susceptible de ser medida en grados. Se puede ser, como persona, más o menos capaz, pero no se puede ser más o menos persona. Persona se es o no se es: total, radicalmente.

El Ordenamiento jurídico no es quien concede la personalidad, pero sí la capacidad -como lo prueba el hecho de que restringe esta última cuando lo estima conveniente-. Ello no significa negar que a lo largo de la Historia haya ocurrido de otra manera: ahí está la esclavitud para demostrar lo contrario. Pero las modernas concepciones jurídicas, no sólo teóricas, sino encarnadas también positivamente, entienden que el Ordenamiento jurídico tiene que reconocer la existencia previa de la persona e, incluso, de unos derechos innatos o naturales que la protegen. Porque la personalidad jurídica del hombre no puede más que ser reconocida, mientras que la atribución de la condición de persona es obra de la misma naturaleza.

Ahora bien, esta posición, que nosotros compartimos en líneas generales, no es incompatible con la que identifica personalidad jurídica con capacidad jurídica, porque lo que sucede en realidad es que se contempla la misma cuestión desde dos planos diferentes: el ontológico y el jurídico.

1-Atendiendo al primero de ellos se considera que persona y personalidad jurídica son dos términos equivalentes pero utilizados en ámbitos distintos: el concepto de persona es extrajurídico, mientras que el de personalidad jurídica no es más que una abstracción del primero para ser utilizada en el ámbito jurídico. Pero tanto el uno como el otro se refieren exclusivamente a la idea de ser humano, entendida como prius de todo lo concerniente al hombre, de todo lo humano.

2-Sin embargo, analizando la cuestión desde un punto de vista estrictamente jurídico la cuestión cambia de matices, pues entonces la idea de personalidad jurídica no se concibe como un prius, sino como una facultad que el Ordenamiento jurídico otorga a todos aquellos seres humanos que nacen cumpliendo unas condiciones predeterminadas por el mismo, de modo que, desde ese momento son capaces para ostentar derechos y asumir deberes en el mundo jurídico. Desde esta perspectiva, se identifican personalidad jurídica y capacidad jurídica.

Por todo ello podemos afirmar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, persona es todo sujeto capaz de derechos y deberes, y por personalidad jurídica ha de entenderse, por consiguiente, la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

Como vemos, la personalidad se concibe como la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la misma naturaleza del hombre, entre los que se encuentra el ser posible titular de derechos y obligaciones civiles. Si avanzamos un poco más el hombre pasa de ser una suma de derechos naturales a convertirse en un centro de imputación de derechos otorgados o negados por el Ordenamiento jurídico, es decir, en un mero receptáculo abstracto, que en cuanto tiene la posibilidad de llenarse con toda clase de derechos es igual, como potencia, a cualquier otra personalidad, en cuanto todo hombre es capaz de adquirir cualquier derecho, aunque actualmente carezca de él, ya que la personalidad, por su parte, es sólo una manifestación especial del hecho de ser persona. Un paso más y el concepto de personalidad pierde todo contenido ontológico y se convierte en una mera posibilidad lógica de ser punto o centro de imputación de derechos y obligaciones, como ente abstracto que sirva de apoyo a las relaciones de Derecho. Por esa razón puede decirse lo siguiente: se es persona, se tiene personalidad. Con lo cual se llega a la conclusión de que el concepto de personalidad jurídica es coincidente con el de capacidad jurídica (siempre desde una perspectiva estrictamente jurídica), aunque aquél es presupuesto de ésta.

La Constitución española de 1978 recoge el valor esencial de la persona. El art. 10 dice que: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social". Se considera, pues, persona al hombre revestido de su dignidad y titular de unos derechos inviolables. Al mismo tiempo que se reconoce el libre desarrollo de la personalidad.

En definitiva, puede afirmarse que el Derecho moderno concede o reconoce la personalidad jurídica a todos los hombres, con lo cual éstos pueden cumplir sus fines en la convivencia social; pero como existen fines que sobrepasan los medios y la propia vida del individuo, el Ordenamiento jurídico reconoce también la personalidad jurídica a ciertas organizaciones o colectividades humanas (asociaciones, fundaciones, instituciones) que tienden a la realización de esos fines colectivos o más duraderos. De aquí que en el Derecho moderno existan dos clases de personas en sentido jurídico: las llamadas personas naturales, físicas o individuales, que son los seres humanos, por lo que tal vez sea más apropiado llamarlas personas, a secas; y las llamadas personas jurídicas, morales o colectivas, que se integran en esas entidades que se constituyen para la consecución de fines permanentes de los hombres. Pues bien, el Derecho de las personas comprende el estudio de ambas clases de personas, pero en el presente trabajo únicamente nos ocuparemos de estudiar los aspectos jurídicamente más relevantes del comienzo y fin de la personalidad jurídica, obviamente desde una perspectiva exclusivamente propia del Derecho civil..

Breve referencia a los conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar
El concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad (desde una perspectiva estrictamente jurídica). Sin embargo, la personalidad es la emanación jurídica de la persona y la capacidad le es atribuida por el Ordenamiento jurídico. La personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurídica; toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y la tiene desde el comienzo y hasta el fin de su personalidad. Por consiguiente, la poseen tanto las personas como las personas jurídicas.

La capacidad jurídica puede ser definida como la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, o, en otras palabras, como la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. Por eso también se la puede definir diciendo que es la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan; entendida en este sentido, la capacidad jurídica es una cualidad esencial de la persona, de modo que no es persona quien carece de capacidad jurídica.

Por otra parte, son conceptos distintos los de titularidad del derecho y ejercicio del mismo; también existen diferencias, en consecuencia, entre la aptitud para ser titular del derecho (o capacidad jurídica: que la tiene toda persona) y la aptitud para el ejercicio de los derechos de que se es titular (o capacidad de obrar: cosa que depende de la situación personal de cada sujeto).

La capacidad de obrar es, pues, la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos; ésta, por consiguiente, no corresponde a toda persona ni es igual para todas ellas, sino que tiene una serie de grados o circunstancias modificativas que corresponden al llamado estado civil y que tienen íntima relación con la edad, la incapacitación, la nacionalidad y la vecindad civil. También puede ser definida como la cualidad jurídica de la persona que determina (conforme a su estado) la eficacia jurídica de sus actos; por tanto, el que tiene capacidad de obrar puede realizar válidamente actos jurídicos. La capacidad de obrar puede estar afectada por la aptitud natural del individuo (cuya falta puede venir de una mínima edad o dar lugar a la incapacitación), pero depende directamente del estado civil, por lo que cada persona tendrá la capacidad de obrar que la ley reconoce al estado civil que tenga.

Así como la capacidad jurídica se reconoce a la persona por su mera existencia, la capacidad de obrar tiene su presupuesto en su idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica. Es por eso que, a diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar no es esencial, sino contingente, pues se puede carecer totalmente de capacidad de obrar; y tampoco es una e igual para todas las personas, sino que es variable en función de la aptitud de cada persona para gobernarse a sí misma.


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