lunes, 29 de diciembre de 2008

Sucesión sin testamento

Sucesión intestada es la que se produce cuando no existe testamento, o cuando el testamento es nulo. O en aquellos supuestos en los que, a pesar de que exista testamento, los herederos designados en el mismo hayan fallecido con anterioridad al testador; o el heredero instituido sea incapaz de suceder; o si el heredero repudia la herencia sin tener hijos o ascendientes.

Sin embargo, el caso más frecuente es el de la inexistencia de testamento.

La inexistencia del testamento se justifica mediante un certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, que puede solicitarse una vez transcurridos quince días desde el fallecimiento, mediante la oportuna certificación de defunción.

Debe precisarse que el certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades solamente justifica la inexistencia de testamento notarial.
Pero, en ningún caso certifica si ha existido una testamento ológrafo. Es decir, un testamento redactado y firmado por la persona fallecida, y que, de existir un testamento ológrafo, éste debe ser protocolizado mediante un expediente previsto legalmente.

Pero si no existe ni testamento ológrafo ni testamento otorgado ante Notario, ni capítulos matrimoniales, documentos éstos últimos que son los que se inscriben en el Registro de Actos de Últimas Voluntades, se procede a lo que se llama la sucesión ab intestato o sucesión intestada.

los efectos de la sucesión intestada.

Actualmente, los efectos de la sucesión intestada, son los siguientes:

En Cataluña, de conformidad con el Código de Sucesiones, heredan en primer lugar los hijos o demás descendientes, reservando el usufructo de todos los bienes al cónyuge superviviente.

A falta de hijos, hereda el cónyuge superviviente.

A falta de hijos y de cónyuge, heredan los ascendientes, y a falta de ascendientes, los demás parientes hasta el cuarto grado. Los sobrinos son del tercer grado y, por consiguiente, el cuarto grado finaliza con los hijos de los sobrinos.

En el derecho común, es decir, en los territorios del estado español salvo Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Aragón y País Vasco, heredan en primer lugar los hijos de descendientes, en segundo lugar los ascendientes, y el cónyuge viudo solamente cuando no existen ni descendientes ni ascendientes.
En los casos de sucesión intestada se exige para acreditar la condición de heredero, o, en el caso de heredero usufructuario, presentar la declaración de herederos ab intestato.

Esta declaración se realiza hoy ante Notario en el supuesto de que los herederos sean descendientes o ascendientes, o cónyuge supérstite.
En el supuesto de que no existan ni descendientes ni ascendientes ni cónyuge (supongamos el fallecimiento de un hermano soltero), debe acudirse antes el Juzgado para que se proceda a la declaración de herederos ab intestato.

Este trámite es el que justifica la prevención que habitualmente se realiza de que es preferible otorgar testamento, incluso aun cuando no existan bienes inmuebles, y sólo existan productos bancarios.

Como en todo tipo de sucesión, sea testada o intestada, debe tenerse en cuenta que si el testador estaba sujeto al régimen matrimonial de gananciales o de comunidad de bienes, el caudal hereditario sólo comprende la mitad de dichos bienes.

Lo mismo ocurre con los productos bancarios que puedan existir y que estén a nombre del causante fallecido bien a título individual bien compartido dicho producto bancario con otras personas.

En definitiva, lo que se hereda es lo que era propiedad de la persona fallecida, y por consiguiente, deben excluirse la parte de los bienes que no eran propiedad de la misma.

Una vez obtenida la declaración de herederos ab intestato, debe procederse a la aceptación de la herencia, al igual que cuando existe testamento, aceptación que en el supuesto de bienes inmuebles, debe realizarse ante Notario, no siendo necesario dicho trámite si sólo existen bienes muebles, en cuyo caso es suficiente una declaración ante el Departamento de Economía y Hacienda de la Comunidad o población en la que el fallecido tuviere su domicilio.

la legítima.

En cualquier caso, los familiares en línea recta y su cónyuge tiene derecho a percibir la legítima, que es una porción del patrimonio del fallecido. En el derecho catalán los hijos tienen derecho a una cuarta parte de la herencia que puede ser satisfecha en metálico. El consorte sobreviviente tiene derecho a la llamada cuarta viudal también equivalente al 25% de la herencia líquida.

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